EXP. N.° 04217-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUZ

GUERRERO SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Chávez Guerrero, a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 24 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 29 de enero de 2013 don Miguel Ángel Chávez Guerrero interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto y la dirige contra la Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Teresa Solís de La Cruz, solicitando que se disponga la inmediata libertad de la favorecida.

 

Al respecto afirma que la favorecida ha solicitado desde el momento de su detención policial (24 de octubre de 2012) que se le extienda la papeleta de detención que sustente la flagrancia del delito y que se le haga conocer la hora y el motivo de su detención; sin embargo hasta la fecha la Policía Nacional del distrito de San Juan de Lurigancho no le hace entrega de dicho documento. Precisa que la ley y el reglamento de la Policía Nacional señalan que se debe entregar al supuesto infractor la papeleta de detención que sustente la flagrancia; no obstante el expediente carece de aquella; asimismo las normas exigen la existencia de un delito y la realización de una investigación policial, sin embargo el expediente carece de ellos. Agrega que la beneficiaria permanece arbitrariamente detenida pese a haberse cumplido el plazo de la investigación y el de su ampliación (90 días) establecido por el Decreto Legislativo para el proceso sumario (D.L. Nº 124).

 

2.    Que en el presente caso el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de la favorecida alegándose que no se le ha extendido la papeleta de detención policial que sustente la flagrancia del delito, que del expediente penal no existe la investigación policial seguida en su contra y que ha vencido el plazo establecido para la investigación (90 días) en el proceso sumario. Es decir, se pretende que se disponga la inmediata excarcelación de la beneficiaria cuestionando la investigación preliminar del delito en sede policial y por haber excedido el plazo legal establecido para la investigación en el proceso sumario.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que si bien es posible que a través del hábeas corpus se realice un control de constitucionalidad de los actos de investigación del delito en sede policial, no obstante ello ha de ser posible siempre que exista conexidad directa entre aquellos y la restricción del derecho a la libertad individual del investigado, lo cual no acontece en el caso de autos en el que la favorecida no se encuentra bajo la sujeción policial sino sujeta a un proceso penal con mandato de detención judicial. En efecto, conforme se aprecia del Oficio Nº 25863-2012-IBA/JPTPL, su fecha 25 de octubre de 2012 (f. 7), el juzgador penal puso a la beneficiaria a disposición del alcaide de la carceleta judicial para que se disponga su internamiento en el correspondiente establecimiento penitenciario, en razón de que se encuentra procesada por el delito contra la administración pública - de ingreso indebido de equipos de comunicación al interior de un establecimiento penitenciario, decretando mandato de detención preventiva en su contra (fojas 51).

 

5.    Que en el presente caso se tiene que la investigación policial que se cuestiona se ha judicializado de modo que la restricción del derecho a la libertad personal de la favorecida se encuentra determinada por la resolución N.º Uno, de fecha 25 de octubre del 2012 que decretó mandato de detención, conforme refiere el aludido oficio; en tal contexto la pretendida excarcelación guarda relación con un pronunciamiento judicial de detención, que no ha sido objeto de cuestionamiento a través del presente hábeas corpus, advirtiéndose por lo demás que aquel debe contar con el requisito de firmeza a efectos de su control constitucional.

 

 

 

Por consiguiente la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal de la favorecida, que se habría materializado en la investigación preliminar del delito en sede policial, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; esto es con la emisión de la resolución judicial que decretó mandato de detención preventiva en su contra.

 

A mayor abundamiento cabe señalar que la aducida detención arbitraria de la favorecida, bajo el argumento del desbordamiento del plazo de la investigación para el proceso sumario (90 días), no amerita un análisis de fondo de la presente demanda toda vez que se trata de un error de interpretación respecto del dispositivo legal que regula el término de la detención en el proceso sumario, ya que en el artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 aplicable al caso sub materia) se establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso sumario es de 9 meses.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ