EXP. N.º  04218-2012-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS ENRIQUE

ZAVALA TOIA

 

                                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Zavala Toia contra la resolución de fojas 777, su fecha 8 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Juzgado de Paz Letrado de Yanahuara así como contra doña María del Carmen Lourdes Bellido Velarde de Gonzales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como por la amenaza a su derecho de propiedad.

 

Manifiesta que en enero de 2000 arrendó el local comercial ubicado en la avenida Ejército N.º 305 del distrito de Yanahuara, Arequipa, al copropietario don Humberto Bellido Velarde, quien procedió por derecho propio y en representación de doña María del Carmen Bellido de Gonzales. Refiere que con posterioridad al fallecimiento del arrendador, compró los derechos hereditarios a tres de sus herederos, por lo que a su criterio, se consolidó en el demandante la calidad de arrendatario con la de copropietario y coarrendador.

 

Recuerda que posteriormente, fue demandado por doña María del Carmen Bellido de Gonzales en la vía del proceso de desalojo, donde las instancias demandadas declararon fundada dicha pretensión, sin atender a su condición de copropietario, lo que vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, además de su derecho de propiedad.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 5 de diciembre de 2011 declaró fundada  la demanda, toda vez que la última de las sentencias impugnadas refiere que debió inscribir las compras, lo que en opinión del a quo no es tan cierto, pues la inscripción de los títulos en los Registros de Propiedad Inmueble es facultativa y los títulos de propiedad, al no estar inscritos no dejan de tener valor legal. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y reformándola la declaró infundada, dado que no se ha causado indefensión al demandante, ni se ha afectado su derecho al debido proceso y asimismo estimó que el proceso de desalojo fue tramitado regularmente.

 

3.      Que en relación con el cuestionamiento del debido proceso y la tutela procesal efectiva, garantías previstas en el artículo 139.3 de la Constitución, se advierte que el recurrente ha participado en todas las etapas del proceso de desalojo seguido en su contra sin haber sido puesto en situación de indefensión. Se observa también que no se le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa o de cualquier otra garantía establecida en la Constitución; en consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del artículo 5.1 del CPC.

 

4.      Que en lo que importa a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.5 de la Constitución), las resoluciones impugnadas dan respuesta a los hechos planteados y debatidos en el proceso, en aplicación de la legislación infraconstitucional pertinente, lo que por cierto constituye una competencia de las autoridades judiciales. Al respecto, conviene anotar que no es competencia del Tribunal Constitucional evaluar o controlar la correcta interpretación o aplicación de la legislación ordinaria en un caso concreto por parte del juez ordinario, ni tampoco validar o descalificar el resultado de la valoración de las pruebas hechas por el juez, de modo que el proceso de amparo no es la vía idónea para evaluar la corrección o el resultado de la labor interpretativa realizada por los magistrados emplazados.

 

Fluye de autos que las sentencias cuestionadas se encuentran motivadas, sin que se evidencie la afectación a los derechos fundamentales de las partes, pues la respuesta a las pretensiones de las partes se sustenta en la particular interpretación de los jueces a la legislación y los hechos sometidos a su competencia, de modo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del precitado artículo 5.1 del CPC.

 

5.      Que en relación con la presunta afectación del derecho de propiedad del demandante, no se advierte que las sentencias impugnadas le nieguen tal condición es más, la discusión se ha centrado en el ejercicio del derecho de posesión, el mismo que no tiene sustento o base constitucional, por lo que este extremo debe rechazarse por razones similares a las antes expuestas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN