EXP. N.° 04219-2013-PHC/TC

LIMA

DEMÓSTENES MEDINA

CABRERA

Representado(a) por

MIGUEL ÁNGEL

CRUZ RODRÍGUEZ - ABOGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Cruz Rodríguez contra la resolución de fojas 1324, su fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero del 2011, don Miguel Ángel Cruz Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Demóstenes Medina Cabrera y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Concepción, Rubén Daniel Camarena Castillo, y los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Munive Olivera, Chaparro Guerra y Peña Meza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 25 de marzo y 29 de agosto del 2008, y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de 25 de marzo y 29 de agosto del 2008, el Juzgado Mixto de Concepción condenó a don Demóstenes Medina Cabrera por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica y usurpación a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres años. Expresa que interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha 29 de agosto del 2008, declaró fundada la excepción de prescripción respecto del delito de usurpación y confirmó la condena respecto al delito de falsedad ideológica.

 

3.      Que el accionante arguye que los hechos imputados no tienen relevancia penal sino civil y que para condenar al favorecido se ha valorado una fotocopia simple de una minuta de compraventa  de fecha 8 de mayo de 1998, sin considerar que las afirmaciones que contiene la escritura pública de fecha 11 de junio del 2001, son verdaderas. Asimismo, no se tomó en cuenta el hecho de que en la confrontación entre el favorecido y el notario, este desconoció la cuestionada minuta argumentando que no fue elaborada en la notaría y que no recibió pago alguno de honorarios para su tramitación, agregando que las personas que intervinieron en la escritura pública (comprador y vendedor) conocían de su contenido, por lo que existió contubernio entre los denunciantes, los testigos y el hermano del notario, quien manifestó haber realizado los recibos provisionales por los honorarios del notario.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; valorar las pruebas penales y su suficiencia, o la pena a imponer, pues dichas acciones no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Demóstenes Medina Cabrera, conforme se aprecia en los considerandos décimo tercero al décimo octavo de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2008 (fojas 6) y su confirmatoria respecto al delito de falsedad ideológica en los considerandos quinto al sétimo de la sentencia de fecha 29 de agosto del 2008 (fojas 25), porque ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la veracidad de las declaraciones del notario y de su hermano, así como sobre la validez de la minuta de la compraventa; entre otras consideraciones para determinar la absolución de don Demóstenes Medina Cabrera.  

 

7.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto prescribe que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA