EXP. N.° 04225-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

MANRIQUE BARRIGA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, ambos que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Manrique Barriga contra la resolución de fojas 588, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representado por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, doctor Villa Stein, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga como asistente del área de cuerpos del delito de la Corte Superior de Justicia de Arequipa o en otro cargo similar, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 9 de enero de 2008 hasta el 1 de junio de 2009; que inicialmente laboró en virtud de contratos de servicios no personales y posteriormente bajo el régimen de contratos administrativos de servicios; que sin embargo, desde el inicio de la prestación de servicios no personales efectuó una prestación personal de servicios, bajo subordinación y a cambio de una remuneración; elementos esenciales que determinan una relación laboral, configurándose, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada en aplicación del principio de primacía de la realidad, conforme lo estableció la Subdirección de Inspección Laboral Seguridad y Salud en el Trabajo de Arequipa, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que inicialmente el recurrente prestó servicios al amparo de los contratos de locación de servicios y que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios, consagrando los citados contratos en su cláusula séptima que el Poder Judicial podrá resolver su contrato sin expresión de causa, no evidenciándose por tanto vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2012, declaró fundada en parte la demanda por estimar que con los documentos que obran en autos se ha acreditado la existencia de una relación de naturaleza laboral al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, habiendo sido el demandante inclusive pasible de una queja, razón por la que es de aplicación la presunción establecida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el principio de la primacía de la realidad.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que con los contratos administrativos de servicios celebrados por ambas partes queda demostrado que la relación mantenida entre las partes fue a plazo determinado, por lo que habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral con el demandante se produjo en forma automática y no afecta derecho constitucional alguno.

  

En su recurso de agravio constitucional el recurrente cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo de asistente del área de cuerpos del delito de la Corte Superior de Justicia de Arequipa como trabajador a plazo indeterminado. Afirma que ha sido despedido incausadamente puesto que pese a que celebró contratos civiles en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Consideraciones previas

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

Argumentos del demandante

 

3.      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales que suscribió con la emplazada antes de celebrar contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedido argumentándose el vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles que en realidad encubrieron una relación laboral, sino solamente por una causa justa prevista en la ley.

 

Argumentos de la demandada

 

4.      La parte demandada argumenta que en el régimen que regula los contratos administrativos de servicios no procede la reposición del trabajador y que entre las partes nunca existió una relación laboral. Sostiene que es legítimo que el vínculo contractual que mantuvieron se haya extinguido por el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato administrativo de servicios, más aún cuando los contratos citados estipulan en su cláusula séptima que el Poder Judicial podrá resolver su contrato sin expresión de causa.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

6.      El demandante afirma que prestó servicios de manera ininterrumpida para la parte emplazada desde el 9 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 (lo cual se corrobora con el certificado de trabajo, obrante a fojas 3), fecha en que fue despedido sin que se le exprese una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si se produjo o no el despido alegado por el demandante.

 

7.      En el presente caso, con el certificado de trabajo (fojas 3) y los contratos administrativos de servicios (fojas 6 a 14) se acredita que el demandante y la emplazada suscribieron contratos administrativos de servicios; sin embargo, de fojas 52 a 59 de autos obra el Acta de Infracción N.º 2008-SDILSST, originada con la Orden de Inspección Nº 1305-2008-SDISST, de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual la autoridad de trabajo estableció que se había comprobado los siguientes hechos: “(…) se ha podido acreditar el vínculo laboral de la inspeccionada con los siguientes trabajadores: (…) 13) Juan Carlos Manrique Barriga (…) la inspeccionada ha manifestado que (…) JUAN CARLOS MANRIQUE BARRIGA, son servidores contratados bajo la modalidad SNP (…) sin embargo, de las diversas actuaciones se ha evidenciado la existencia de una relación de naturaleza laboral al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo (…). Al haberse establecido la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo resulta de aplicación la presunción establecida en el artículo 4.º del D.S. 003-97-TR” (f. 264).

 

Al respecto, mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal solicitó a la entidad demandada que cumpla con informar documentalmente sobre el Acta de Infracción N.º 2008-SDILSST, originada con la Orden de Inspección N.º 1305-2008-SDISST. Es así que mediante Oficio N.º 033-2013-A.LEGAL-PRES-CSJAR/PJ, de fecha 24 de junio de 2013 (fj. 18 a 49 del cuaderno de este Tribunal) el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa cumplió con informar documentalmente que la Orden de Inspección N.º 1305-2008-SDISST dio lugar al expediente sancionador Nº 048-2009-SDILSST, expidiéndose la Resolución Zonal N.º 045-2012-GRA-GRTPE-ZDT-MOLL, de fecha 1 de agosto de 2012, la cual resolvió imponer una sanción de multa al Poder Judicial por las infracciones en las que habría incurrido. Esta resolución fue materia de apelación con fecha 24 de agosto de 2012 y el recurso fue resuelto a través de la Resolución Directoral N.º 008-2013-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 14 de enero de 2013, que confirmó la resolución precitada, precisando que “(…) debiendo significarse que en el curso del trámite, específicamente en las actuaciones inspectivas contenidas en el Expediente acompañado N.º 1305-2008-SDILSST que se tiene a la vista, se ha verificado la existencia de relación laboral con los trabajadores (…) Juan Carlos Manrique Barriga (…) al haberse comprobado respecto de los mismos la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (…) comprobación que en aplicación del principio de la primacía de la realidad se privilegia frente a los contratos de servicios no personales argüidos por el sujeto inspeccionado (…)” (fj. 38 y 39 del cuaderno de este Tribunal), habiendo  quedado agotada la vía administrativa, no habiéndose sometido la misma a proceso contencioso-administrativo, conforme a lo señalado en el oficio precitado y documentos adjuntos (f. 18 del cuaderno de este Tribunal).

 

8.      En consecuencia, este Tribunal advierte que en el año 2008 la autoridad de trabajo constató la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, motivo por el cual incluso se le impuso una sanción pecuniaria a la demandada.

 

9.      Por tanto, en virtud de la Resolución Directoral N.º 008-2013-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 14 de enero de 2013, respecto de la cual la emplazada ha señalado que no se ha interpuesto proceso contencioso-administrativo, corresponde a este Tribunal estimar la demanda de amparo, por cuanto conforme a lo manifestado en fundamento 3.3.3 supra, ha quedado establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que los contratos administrativos de servicios que habría suscrito posteriormente el demandante carecen de validez jurídica. Se concluye, entonces, que la parte emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante al despedirlo el 31 de mayo de 2009.

  

Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

Argumentos del demandante

 

10.  El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley.

 

Argumentos de la demandada

 

11.  La emplazada argumenta que el actor no tuvo un vínculo laboral porque solo suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios y que, por tanto, no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la extinción de su relación contractual.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

12.  El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

Mientras que el inciso 14.º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

13.  Por otra parte, el artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

14.  Por ello, habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador sujeto a una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo cual no ha ocurrido; por tanto, habiendo vulnerado la emplazada su derecho al debido proceso, corresponde amparar la presente demanda.

   

15.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso del demandante, reconocidos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

16.  Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

17.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

18.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que el Poder Judicial ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

19.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Juan Carlos Manrique Barriga como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04225-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

MANRIQUE BARRIGA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, esto es como asistente del área de cuerpos del delito de la Corte Superior de Justicia de Arequipa o en otro cargo similar con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, puesto que se le está afectando sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Refiere la demandante que laboró para la demandada desde el 9 de enero de 2008 hasta el 1 de junio de 2009, teniendo inicialmente contratos administrativos de servicios, pero posteriormente suscribió contratos de prestación de servicios no personales, contrato que se desnaturalizó en atención a que estaba sujeto a subordinación y con el pago de una remuneración, elementos que son esenciales y propio del contrato de trabajo, razón por la que considera que ha sido víctima de un despido arbitrario ya que solo podía ser despedido por causa justificada en la ley.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder el recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04225-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

MANRIQUE BARRIGA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.   Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.   A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.   De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.   Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.   No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.   En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.   Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA