EXP. N.° 04228-2012-PA/TC

LIMA

KONY JESSICA

CUÉLLAR DE LA CRUZ

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Kony Jessica Cuéllar De La Cruz contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2012, de fojas 180, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución (auto calificatorio del recurso) de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda de nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario en contra de Farmindustria S.A. (Exp. Nº 183420-2006), la cual fue desestimada en primera y segunda instancia en relación a la nulidad de despido, interponiendo luego recurso de casación, el que también fue desestimado por haber cobrado sus beneficios sociales, decisión que, a su entender, vulnera sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la tutela procesal efectiva, toda vez que por el solo hecho de haber cobrado sus beneficios sociales se le priva el derecho de ser repuesta en su centro de trabajo, desconociendo así la STC Nº 03052-2009-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional, que con criterio vinculante estableció que el pago de beneficios sociales no supone el consentimiento del despido.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de enero de 2011 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que por la vía del amparo no resulta procedente realizar la revisión del criterio adoptado por el órgano jurisdiccional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la recurrente no ha precisado la vulneración causada con la resolución cuestionada.

 

§1. El “amparo contra resolución judicial” y asuntos de relevancia constitucional.

 

3.      Que la recurrente solicita por la vía del amparo contra resolución judicial que se declare la nulidad de la resolución casatoria que declaró improcedente su recurso de casación, convalidando así la decisión desestimatoria de su demanda de nulidad de despido, por haber cobrado sus beneficios sociales (fojas 32-34); expuesto así el petitorio, este Colegiado considera que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con el eventual desconocimiento a un precedente emitido por el Tribunal Constitucional, el cual dispuso que el cobro de los beneficios sociales no supone el consentimiento del despido, y sus efectos vinculantes en los procesos judiciales ordinarios (fojas 45-52).

 

4.      Que consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el vicio se produjo, debiendo procederse correr traslado de la demanda a las partes emplazadas a efectos de que ejerzan su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

Declarar NULOS los actuados desde fojas 66, dispusieron y se dispuso admitir a trámite la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de ella a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del mismo, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04228-2012-PA/TC

LIMA

KONY JESSICA

CUÉLLAR DE LA CRUZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución (auto calificatoria del recurso) de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación, puesto que se está afectando sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que interpuso demanda de nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario en contra de Farmaindustria S.A. (Exp. Nº 183420-2006), la cual fue desestimada en primera y segunda instancia en relación a la nulidad de despido, interponiendo posteriormente recurso de casación, el que también fue desestimado por haber cobrado sus beneficios sociales.

 

2.    El Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no resulta procedente para realizar la revisión del criterio adoptado por el órgano jurisdiccional. La Sala Superior revisora confirma la resolución cuestionada por considerar que la recurrente no ha precisado la vulneración causada con la resolución cuestionada.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso tenemos se observa que el demandante denuncia que se le han afectado sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales, habiéndosele desestimado su demanda de nulidad de despido bajo el argumento de que la actora cobro sus beneficios sociales, cuestión de relevancia constitucional que merece ser evaluada por este Colegiado, debiéndose en consecuencia revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda, con el debido emplazamiento de los demandados.

 

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda, con el debido emplazamiento al demandado. 

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI