EXP. N.º  04230-2012-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y FINANZAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz, en su condición de Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la resolución de fojas 342, su fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró  infundada  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de agosto de 2009, don Jorge Ernesto Freyre Espinoza, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, interpone demanda de amparo contra Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad así como de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 83, del 28 de marzo de 2008, expedida por el Séptimo Juzgado Civil de la Libertad, en el Exp. N.º 50-1974, así como de las Resoluciones N.os 108 y 111, de 30 de abril y 15 de junio de 2009, respectivamente, expedidas por la Segunda Sala Civil de la Libertad, en el Exp. N.º 2525-2008, emitidas en el proceso seguido por la Dirección General de Reforma Agraria contra la Beneficencia Pública de Trujillo, sobre expropiación; Denuncia     la   vulneración   de   sus   derechos   a   la   tutela  procesal  efectiva  y  al debido proceso.

 

A su juicio las vulneraciones están referidas al trámite que se siguió dentro del proceso, respecto de sus observaciones al peritaje presentado, por considerar que aquel se encontraba mutilado; asimismo que el proceso seguido era uno de expropiación y en él no correspondía debatirse la actualización de bonos agrarios.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 31 de mayo de 2011 (f. 168) declaró infundada la demanda por entender que los argumentos del demandante se refieren a la interpretación y aplicación de normas que no son contradictorias, sino complementarias, respecto al pago de las indemnizaciones por expropiación y la valorización de las mismas (justiprecio), las que deben reclamarse ante el juez que conoce del proceso de expropiación; por ello, concluye dicho juzgado que el pago de los bonos agrarios por el arrendatario se debe tramitar en el propio proceso de expropiación. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda atendiendo que la parte actora se encuentra disconforme con las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales cuestionadas emitidas en el proceso de expropiación al que se alude en el escrito postulatorio, resultando necesario precisar que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.    Que del contenido de las resoluciones cuestionadas se advierte que estas resolvieron:

 

a.       Resolución N.º 83, del 28 de marzo de 2008, expedida por el Séptimo Juzgado Civil de La Libertad, en el Exp. N.º 50-1974 (f. 28).

 

Dicha resolución aprueba el peritaje contable presentado en el proceso. Fue objeto de apelación por parte de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (f. 30). La apelación se sustenta en el cuestionamiento de lo que podía o no ser cuestionado en el proceso de expropiación en que se expidió la resolución precitada.

  

b.      Resolución N.º 108 de fecha 30 de abril de 2009.

 

Resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución N.º 83. En ella se expone que la apelación no cuestiona la aprobación del peritaje contable, sino la actuación del valor de los bonos, por lo que se limita a analizar dicho extremo, y sobre el particular, en aplicación del artículo 4.º del Decreto Ley N.º 22747, considera que el pago actualizado del justiprecio e intereses resulta atendible en esa etapa procesal. Por ello confirma la resolución apelada que aprobó el peritaje contable.

 

Conforme lo expone la parte ahora demandante, al deducir la nulidad de la Resolución N.º 108, esta le fue notificada el 30 de abril de 2009, como se aprecia a fojas 52.

 

c.       Resolución N.º 111, de fecha 15 de junio de 2009.

 

En ella se resuelve el recurso de nulidad presentado contra la Resolución N.º 108 (f. 69), en la que la Sala emplazada en autos se pronuncia explicando por qué don Fernando Luna Victoria Domínguez es parte en el proceso ordinario; por qué se considera que no se ha desnaturalizado su derecho a un debido proceso; por qué a pesar de que inicialmente no fue parte del mismo, el Ministerio de Economía y Finanzas interviene en el presente proceso.

 

4.    Que como se advierte de autos, la última resolución dictada en el proceso ordinario materia de cuestionamiento es la signada como N.º 108, dado que ella absuelve el grado respecto de los cuestionamientos presentados por el Ministerio de Economía y Finanzas en el proceso ordinario. La Resolución N.º 111 ha sido emitida en respuesta a una articulación que en modo alguno puede considerarse un recurso impugnatorio, por lo que era inconducente para obtener un pronunciamiento que deje sin efecto tanto la Resolución N.º 83 como la Resolución N.º 108; en consecuencia, el plazo para interponer la demanda de amparo de autos debe contarse desde que se notificó la última de ellas a la parte demandante; esto es, desde el 30 de abril de 2009.

 

5.    Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

6.    Que en el caso de autos, desde la notificación de la Resolución N.º 108 al demandante, que a efectos prácticos constituye una declaración asimilada conforme a lo establecido en el artículo 221.º del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria a los procesos constitucionales de tutela de derechos por mandato del artículo IX del Título Preliminar del CPC–,debe computarse el plazo de prescripción, por lo que desde esa fecha hasta la de la interposición de la demanda, esto es, el 10 de agosto de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo precitado.

 

A esa interpretación abona que lo resuelto  inicialmente  en  el proceso ordinario –la notificación del peritaje y su contenido– es distinto a lo apelado y a lo resuelto como consecuencia de dicha apelación en la Resolución N.º 108 –si se podía actualizar el valor de los bonos en un proceso de expropiación–; lo cual es, a su vez, diferente de lo cuestionado a través de la petición de nulidad.

 

7.    Que en consecuencia, tomando en cuenta la fecha planteada por el demandante como aquella en la que la resolución impugnada fue notificada, así como el cargo de recepción de la demanda del presente proceso, se puede concluir que el plazo establecido en la legislación procesal ha transcurrido en exceso, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.10 del CPC, conforme ha quedado expuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA