EXP. N.° 04248-2012-PA/TC

LIMA

ALBERTO MIGUEL

CARRILLO PORTOCARRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentada en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra “los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

Se alega en la demanda “estar en completo desacuerdo con la resolución emitida por el Tribunal Constitucional puesto que la improcedencia, estaría fundada, en que, la vía igualmente satisfactoria, es el proceso contencioso administrativo, tal y como lo establece la Ley Nro. 27584. Indica que dicho supuesto (artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional) no resulta aplicable a su caso ya que con fecha 17 de octubre de 2011, interpuso demanda contencioso-administrativa ante el 6to. Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, con expediente N.° 05484-2011-0-1801-JR-CA-06, la cual fue archivada por falta de recursos económicos por parte del demandante para poder sufragar los gastos por el arancel judicial por la presentación del recurso de apelación”.

 

2.      Que cabe precisar que de todo lo actuado en el expediente no existe ningún documento que acredite la situación que pone recién en conocimiento de este Colegiado el demandante a través del presente recurso de reposición habiendo sido su obligación como parte del proceso (demandante) el alcanzar los medios probatorios que considere pertinentes para que su demanda sea estimada.

 

3.      Que en tal sentido cabe precisar que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

4.      Que de acuerdo a lo precisado en los considerando precedentes la demanda fue resuelta en el marco de los principios constitucionales y de acuerdo a la línea jurisprudencial emitida por este Colegiado, debiendo desestimarse el recurso de reposición.

 

5.      Que por lo demás, el hecho de que la demanda planteada por el recurrente haya sido rechazada en el proceso contencioso-administrativo, en nada enerva el hecho de que se esa y no el amparo la vía a la que debió haber acudido, máxime cuando recurrió a dicha vía (17 de octubre de 2011) con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo (3 de octubre de 2011).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN