EXP. N.° 04261-2011-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

 

            En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara IMPROCEDENTE la demanda (tres votos concurrentes), y la que REVOCA la resolución de improcedencia de la sala revisora del amparo y ordena admitir a trámite la demanda (tres votos confluyentes).

 

            Estando entonces a que la primera posición, esto es, la que declara IMPROCEDENTE la demanda, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en resolución.

 

            Se deja constancia que la presente causa ha sido resuelta por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos, debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar, y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, que los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, si bien no tienen fundamentación similar, concuerdan en el fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa SCOTIABANK PERU S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 201, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el vocal designado por ley para dirimir la discordia, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de junio de 2010 que confirmó la decisión de continuar la causa según su estado respecto de los codemandados SCOTIABANK y otros; ii) se ordene a la Sala Civil cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y iii) se disponga llamar al vocal designado por ley para que dirima la discordia suscitada, debiéndose señalar día y hora para la vista de la causa. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido por los señores Eduardo Majluf Bader y Amalia Tomasevich Díaz de Majluf en contra suya y la de otros (Exp. N.º 20345-2004), la Sala Civil, atendiendo a la realización de una transacción extrajudicial, declaró concluido el proceso únicamente respecto de los codemandados Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. y otros, ordenando que la causa continúe según su estado respecto de SCOTIABANK y otros, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que fue emitida solo con dos votos conformes, cuando necesita contar con tres votos conformes, tal como lo dispone el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser una resolución que declaró concluido el proceso respecto de ciertos codemandados.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende que el Juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se evalúe el criterio asumido por lo vocales que suscribieron la resolución de vista. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la recurrente pretende la revisión en sede constitucional de la decisión emitida por la Sala Civil demandada.

 

Por las consideraciones, que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz; el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y el voto concurrente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04261-2011-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y VERGARA GOTELLI

 

Emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el vocal designado por ley para dirimir la discordia, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de junio de 2010 que confirmó la decisión de continuar la causa según su estado respecto de los codemandados Scotiabank y otros; se ordene a la Sala Civil cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se disponga llamar al vocal designado por ley para que dirima la discordia suscitada, debiéndose señalar día y hora para la vista de la causa, considerando que se le está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido por los señores Eduardo Majluf Bader y Amalia Tomasevich Díaz de Majluf en contra suya y la de otros (Exp. Nº 20345-2004), la Sala Civil, en atención a la transacción extrajudicial, declaró concluido el proceso únicamente respecto de los codemandados Centros Comerciales del Perú S.A., Administración Jockey Plaza Shopping Center S.A. y otros, ordenando que la causa continúe según su estado respecto de Scotiabank y otros. Considera que dicha decisión fue emitida solo con dos votos conformes, cuando se necesita contar con tres votos conformes, tal como dispone el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser una resolución que declaró por concluido el proceso respecto de ciertos codemandados. 

 

2.        El Tribunal Constitucional en la RTC Nº 01267-2011-PA/TC, manifestó que:

 

“Que en el caso específico, y no obstante que los demandantes alegan una supuesta afectación del derecho al debido proceso, a juicio de este Tribunal la cuestión objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con el derecho fundamental antes mencionado.

 

Que en efecto, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho al debido proceso el que este Colegiado, “interpretando” los votos de los magistrados de la Sala Suprema cuestionada, determine si en el caso concreto había o no los votos suficientes para declarar fundado el recurso de casación. Ello, evidentemente, no le corresponde precisar a este Tribunal. 

 

Que en ese sentido, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente”.

 

Cabe señalar que en la causa referida se expresó adhesión a la improcedencia por la falta de contenido constitucional de la pretensión planteada como la mayoría.

 

3.        En el presente caso lo que en puridad pretende la entidad demandante es que el Tribunal analice si efectivamente la resolución cuestionada es inválida por el hecho de estar suscrita sólo por dos jueces y no por tres, conforme lo establece el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretensión que propiamente es un cuestión legal y no constitucional, ya que la determinación de si existe o no resolución, así como cuántos deben suscribirla, son aspectos que no le corresponden a la justicia constitucional.

 

4.        Por lo expuesto corresponde la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, puesto que la pretensión planteada no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados. 

 

Estando a ello, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04261-2011-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las razones que expongo a continuación

 

1.      En el caso específico, y no obstante que se alega una supuesta afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la cuestión objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con el derecho fundamental antes mencionado.

 

2.      En efecto, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho al debido proceso en el que el Tribunal Constitucional, “interpretando” los votos de los magistrados de la Sala Suprema cuestionada, determine si en el caso concreto había o no los votos suficientes para declarar fundado el recurso de casación conforme a lo señalado en la RTC N.º 04261-2011-PA/TC.

 

3.      En ese sentido, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por tales razones, considero que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04261-2011-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.


 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa SCOTIABANK PERU S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 201, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 10 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el vocal designado por ley para dirimir la discordia, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de junio de 2010 que confirmó la decisión de continuar la causa según su estado respecto de los codemandados SCOTIABANK y otros; ii) se ordene a la Sala Civil cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y iii) se disponga llamar al vocal designado por ley para que dirima la discordia suscitada, debiéndose señalar día y hora para la vista de la causa. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido por los señores Eduardo Majluf Bader y Amalia Tomasevich Díaz de Majluf en contra suya y la de otros (Exp. N.º 20345-2004), la Sala Civil, atendiendo a la realización de una transacción extrajudicial, declaró concluido el proceso únicamente respecto de los codemandados Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. y otros, ordenando que la causa continúe según su estado respecto de SCOTIABANK y otros, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que fue emitida solo con dos votos conformes, cuando necesita contar con tres votos conformes, tal como lo dispone el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser una resolución que declaró concluido el proceso respecto de ciertos codemandados.

 

2.        Con resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende que el Juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se evalúe el criterio asumido por lo vocales que suscribieron la resolución de vista. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la recurrente pretende la revisión en sede constitucional de la decisión emitida por la Sala Civil demandada.

 

§1.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.        La empresa recurrente aduce que en el contexto de la tramitación del proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido por los señores Eduardo Majluf Bader y Amalia Tomasevich Díaz de Majluf en contra suya y la de otros (Exp. N.º 20345-2004), se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que respecto de ella la Sala Civil dispuso la continuación de la causa, a pesar de que se contaba con tres votos conformes que disponían su conclusión; todo lo cual indica que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, en su faceta de desviación del procedimiento establecido por ley, como consecuencia de haberse inobservado lo establecido en el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ