EXP N ° 04261 2012-PA/TC

LIMA

SABINO LUCANO RODRIGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de febrero de 2014

 

VISTO

 

El pedido de reposición de la resolución de autos, su fecha 4 de junio de 2013, presentado por don Sabino Lucano Rodríguez el 17 de octubre de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: "(...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes. (...)"

 

2.      Que la resolución de autos declaró nulo todo lo actuado ante este Tribunal, por considerar que se ha verificado el conecto cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, siendo conecto que el juez ejecutor haya dispuesto el archivo definitivo del proceso.

 

3.      Que mediante el escrito presentado, el recurrente pretende que se efectúe una nueva liquidación de su pensión de jubilación sobre la base de los 36 últimos meses de aportaciones y no de los 60 últimos meses de aportaciones.

 

4.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que está efectuando el mismo cuestionamiento que hizo a lo largo del proceso de ejecución, el cual ya ha sido resuelto, y además la solicitud del actor no tiene como propósito aclarar la resolución de autos, sino impugnar la decisión que contiene -la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene indicar que en la cédula de notificación obrante a fojas 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional consta que la citada resolución le fue notificada a la recurrente el 2 de octubre de 2013, pero la solicitud de reposición fue presentada el 17 de octubre de 2013 (f. 11 del cuaderno del Tribunal), es decir, fuera del plazo señalado en el considerando 1., supra, por lo que dicha solicitud deviene en extemporánea.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ