EXP. N.° 04262-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA TERESA

SEMINARIO SEMINARIO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Seminario Seminario contra la resolución de fojas 125, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 045-2009-DRH-DGA/CR y 033-2009-DGA/CR, de fechas 25 de febrero y 4 de mayo de 2009, respectivamente, y que, en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión de sobrevivientes - orfandad, la cual se le ha abonado hasta el mes de diciembre de 2008, con el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

            El emplazado contesta la demanda manifestando que se declaró la caducidad del derecho a pensión de sobrevivientes- orfandad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 55 del Decreto Ley 20530, puesto que se había acreditado que la demandante percibió ingresos del año 2000 hasta el año 2007.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de mayo de 2011, declara fundada la demanda argumentando que la actora es una persona discapacitada, por lo que en aplicación del artículo 7 de la Constitución Política del Perú, corresponde restituirle la pensión de orfandad que venía percibiendo.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que en autos queda acreditado que la demandante laboró para diversas empresas en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2007, motivo por el cual le es aplicable el inciso c) del artículo 55 del Decreto Ley 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 045-2009-DRH-DGA/CR y 033-2009-DGA/CR, de fechas 25 de febrero y 4 de mayo de 2009, respectivamente, y que, en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión de sobrevivientes - orfandad, la cual se le abonó hasta el mes de diciembre de 2008, con el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues se le está privando de percibir la pensión de orfandad que se le otorgó conforme a ley.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

2.      Manifiesta que mediante Resolución Suprema 92-72-IN/DGA, de fecha 10 de febrero de 1972, el demandado le otorgó la pensión de montepío (sobrevivientes - orfandad), derivada de la pensión de cesantía a la cual tenía derecho su padre causante. Sin embargo, en la actualidad se ha declarado la extinción de su pensión vulnerándose sus derechos constitucionales, pues ya tenía un derecho adquirido. Alega además que, al ser discapacitada, no procede la declaración de caducidad de su derecho.

 

Argumentos de la demandada

 

3.      Aduce que al declarar la extinción de la pensión de orfandad de la actora se ha procedido conforme a lo estipulado en el artículo 55 del Decreto Ley 20530, pues ha quedado acreditado que la demandante percibió ingresos por haber laborado del año 2000 al año 2007, con lo que se comprobó que no existe estado de necesidad, requisito indispensable para gozar de la pensión de orfandad regulada por el Decreto Ley 20530.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      De la Resolución Suprema 92-72-IN/DGA, de fecha 10 de febrero de 1972 (f. 3), se advierte que a la demandante, a partir del 9 de marzo de 1970, se le otorgó la pensión de montepío, equivalente a la pensión de sobrevivientes - orfandad dispuesta en el Decreto Ley 20530. Asimismo, consta en la Resolución 771-90-CD/P, de fecha 20 de julio de 1990 (f. 25 del cuaderno del Tribunal), que se le otorgó una nueva pensión nivelable de sobreviviente, conforme al artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530 (por  ser hija soltera mayor de edad sin actividad lucrativa), equivalente al 100% de la pensión que percibía su causante al momento de su fallecimiento, en aplicación de la Ley 25008.

 

5.      En las SSTC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el Tribunal el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, ha señalado que este tipo de pensiones “Debe ser concebido como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos, esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad se trata de una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

6.      Al respecto, este Tribunal ha precisado en la STC 10183-2005-PA/TC que: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera mayor de edad, que no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”. En efecto, el artículo 54 del Decreto Ley 20530 contempla los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por otro lado, el artículo 55 del acotado establece los casos en que la pensión se extingue. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido.

 

7.      Se observa de las resoluciones cuestionadas (fj. 4 y 11) que se declaró la caducidad del derecho a pensión de sobrevivientes - orfandad de la demandante, como hija soltera mayor de edad, por haberse comprobado, con la información enviada por la Sunat (fj. 77 a 83), que emitió recibos por honorarios profesionales desde el año 2000 hasta el mes de julio de 2007, situación que fue reconocida por la demandante en su recurso de apelación; en consecuencia, la actora se encuentra incursa en la causal de extinción de la pensión prevista en el inciso c) del artículo 55 del Decreto Ley 20530.  

 

8.     Cabe señalar que a lo largo del proceso la demandante ha manifestado que no procede la extinción de su pensión de orfandad, puesto que es una persona discapacitada, tal como lo acredita con el Dictamen de Comisión Médica de fojas 12. Al respecto, debe precisarse que el artículo 34, inciso b), del Decreto Ley 20530 establece que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella; supuesto que no se acredita en el presente caso, pues tal como se ha mencionado, la recurrente  laboró para diversas empresas desde el año 2000 hasta el año 2007, lo que reflejaría que su incapacidad no es absoluta ni le impide laborar.

 

9.      Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                     

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA