EXP. N.° 04264-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL

DE PUERTOS S.A.

(ENAPU S.A.)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            La sentencia recaída en el Expediente N.º 04264-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5º (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 10º (segundo párrafo) del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Se precisa que el voto del magistrado Beaumont Callirgos fue emitido con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, inicialmente integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda; el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto concurrente del magistrado Vergara Gotelli y el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a avocarse al conocimiento de la causa, que concurre con la posición de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos - ENAPU S.A., contra la resolución de fecha 3 de junio del 2010, a fojas 82 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2005, la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, los jueces integrantes de la Sala Laboral de La Libertad, el señor Andrés Luna García y la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C., solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 27 de mayo de 2005, expedida por el Juzgado, que ordenó el embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta corriente de ENAPU S.A. en el Banco Interbank hasta por la suma de S/. 30,000.00, y ii) la resolución de fecha 2 de diciembre de 2005, expedida por la Sala, que confirmó el embargo en forma de retención. Sostiene que, en el contexto de la tramitación del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Andrés Gonzalo Luna García contra la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C., se decretó el embargo en forma de retención sobre una cuenta corriente suya hasta por la suma de S/. 30,000.00, situación que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que se dispuso el embargo sobre el patrimonio de ENAPU S.A. sin haber sido parte procesal ni haber intervenido en el proceso laboral, afectándose así, en etapa de ejecución de sentencia, bienes de una persona que no formó parte del proceso. Refiere que si bien según normas de intermediación laboral, ella es responsable solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores destacados, ello no enerva la obligación de que estos demanden también a las empresas usuarias, a efectos de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 17 de agosto de 2009, declara infundada la demanda al considerar que la recurrente, dentro del cuaderno de medida cautelar, sí ejerció su derecho de defensa al haber apelado la decisión de primera instancia.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 3 de junio de 2010, declara improcedente la demanda al considerar que en los contratos de intermediación laboral, las empresas están obligadas a otorgar carta fianza que garantice el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, y que si dicha obligación es incumplida, entonces la empresa usuaria es responsable solidaria.

 

FUNDAMENTOS

 

            Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04264-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL

DE PUERTOS S.A.

(ENAPU S.A.)

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Habiendo sido llamado a integrar el colegiado, previo avocamiento al conocimiento de la causa, procedo a emitir el presente voto:

 

1.      Conforme es de verse de autos, con fecha 28 de diciembre de 2005 la demandada Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU S.A. interpone demanda de amparo contra la resolución N.º 28, de fecha 2 de diciembre de 2005, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el proceso laboral seguido por Andrés Gonzalo Luna García contra Servicios Profesionales del Mar S.A.C., resolución que confirma la recurrida  que ordena la variación de la medida cautelar de embargo en forma de retención de los fondos existentes en la cuenta  del Banco Interbank, que le pertenece a ENAPU S.A.; por haberse vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, pues nunca fue emplazada.

 

2.      De fojas  17 a fojas 24 corre la sentencia  de fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales ordenándose a SERPROMAR – SERVICIOS PROFESIONALES DEL MAR S.A.C., pague al demandante Andrés Gonzalo Luna García la suma de S/. 32,372.46, más intereses legales, resolución que fue confirmada por el superior mediante resolución de fecha  16 de noviembre de 2004, cuya copia corre a fojas 25-26, sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

3.      Es en la etapa de ejecución de sentencia que el accionante solicita que se trabe embargo en forma de retención sobre la carta fianza expedida por el Banco Santander Central Hispano otorgada por Serpromar Servicios Profesionales del Mar S.A.C. a favor de ENAPU por la suma de S/. 30,000.00; solicitud que al amparo de lo dispuesto que en el 25º de la Ley 27626 y el artículo 617º del Código Procesal Civil, fue variada  por el accionante, en razón de que la fianza otorgada resultó insuficiente para el pago de los derechos laborales, solicitando el trabajador demandante embargo en forma de retención de los fondos existentes en la cuenta corriente  0010316241 del Banco Interbank y sobre cualquier otra cuenta que pudiere tener ENAPU S.A., y que si bien es cierto no fue parte del proceso, sí resulta solidariamente responsable de los adeudos laborales al amparo de lo dispuesto en el artículo 24º de la Ley 27626 acotada.

 

Por las consideraciones expuestas y adhiriéndome a los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, los cuales hago míos, también  mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

    

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04264-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL

DE PUERTOS S.A.

(ENAPU S.A.)

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.        En el presente caso la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, los jueces integrantes de la Sala Laboral de la Libertad, el señor Andrés Luna García y la empresa de Servicios Profesionales la Mar S.A.C., con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2005, que dispuso el embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta corriente de ENAPU S.A. en el Banco Interbank hasta por la suma de S/ 30,000; y la Resolucion de fecha 2 de diciembre de 2005, que confirmó la resolución cuestionada, considerando que se le ha afectado su derecho de defensa.

 

Refiere que el señor Andrés Luna García interpuso una demanda sobre pago de beneficios sociales contra la empresa de Servicios Profesionales la Mar S.A.C., obteniendo decisión estimatoria. Señala que en atención a dicha decisión se solicitó el embargo en forma de retención sobre una cuenta corriente de la entidad demandante, sin tener presente que ENAPU nunca fue parte en el proceso, es decir no intervino ni conoció actuación alguna en el citado proceso. Finalmente expresa que si bien según las normas de intermediación laboral, ENAPU es responsable solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores destacados, ello no enerva la obligación de que estos demanden también a las empresas usuarias a efectos de que puedan ejercer su derecho defensa.

 

2.        Tenemos así que la controversia radica esencialmente en determinar si ENAPU debía ser emplazada con la demanda sobre pago de beneficios sociales. En tal sentido considero que la demanda estaba dirigida solo a corroborar la existencia de determinado pago por concepto de beneficios sociales de un trabajador que estaba directamente vinculado a la empresa de Servicios Profesionales la Mar S.A.C. y no a ENAPU, resolviéndose finalmente que tal pretensión debía ser estimada en atención a que la mencionada empresa sí le correspondía el pago por dicho concepto. Hasta ahí no era obligación del juez notificar con la demanda a ENAPU, puesto que la discusión llevada al proceso no necesitaba de la intervención de ENAPU. No obstante ello en etapa de ejecución de la sentencia estimatoria obtenida por el trabajador se verifica la imposibilidad de pago de la empresa de Servicios Profesionales la Mar S.A.C. aplicando el juez ejecutor los artículos 24º y 25º de la Ley 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios de cooperativas de trabajadores, puesto que en el artículo 24º se expresa que “[l]as empresas de servicios o las cooperativas, (…) cuando suscriban contratos de intermediación laboral deberán conceder una fianza, que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria”. Asimismo  el artículo 25º establece que “[e]n caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales de los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria”.

 

3.        Siendo ello así tenemos que el Juez ejecutor precisamente con el objeto de buscar la ejecución de una sentencia estimatoria a favor de un trabajador, aplicó una norma vigente que tiene como objeto garantizar el cumplimiento de los pagos por concepto de derechos laborales de los trabajadores a efectos de que estos no se vean afectados. Por ende no le correspondía al juez ejecutor notificar  con la demanda de beneficios sociales ya que ésta estaba dirigida a la verificación de la responsabilidad de una empresa del pago de beneficios sociales a un trabajador, correspondiendo solo en el caso de que ésta no pudiera cumplir con dicho pago la notificación a la empresa usuaria, que en este caso era ENAPU, puesto que conforme a ley solidariamente le correspondía a ésta el pago en caso de que a la empresa directamente obligada –empresa de Servicios Profesionales la Mar S.A.C.–  le fuera insuficiente sus fondos para cumplir con tal pago.

 

4.        En tal sentido por las consideraciones expuestas considero que la demanda debe ser desestimada ya que el juez no se encontraba obligado a notificar con la demanda a la demandante en atención a que lo que se discutía en dicho proceso no ameritaba su intervención, verificando que solo en atención a una imposibilidad de cumplimiento de una sentencia estimatoria y en aplicación de una ley, le correspondía al juez requerir a la empresa usuaria –en este caso ENAPU– el cumplimiento del pago referido líneas arriba. En tal sentido las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en proceso regular, encontrándose debidamente motivadas. 

 

En consecuencia mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04264-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL

DE PUERTOS S.A.

(ENAPU S.A.)

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

(con el debido respeto por las posiciones de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, estimando que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Los argumentos que sustentan nuestro voto son los siguientes:

 

1.      Con fecha 28 de diciembre de 2005, la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, los jueces integrantes de la Sala Laboral de La Libertad, el señor Andrés Luna García y la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C., solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 27 de mayo de 2005, expedida por el Juzgado, que ordenó el embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta cociente de ENAPU S.A. en el Banco Interbank hasta por la suma de S/. 30,000.00, y ii) la resolución de fecha 2 de diciembre de 2005, expedida por la Sala, que confirmó el embargo en forma de retención. Sostiene que, en el contexto de la tramitación del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Andrés Gonzalo Luna García contra la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C., se decretó el embargo en forma de retención sobre una cuenta corriente suya hasta por la suma de S/. 30,000.00, situación que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que se dispuso el embargo sobre el patrimonio de ENAPU S.A. sin haber sido parte procesal ni haber intervenido en el proceso laboral, afectándose así, en etapa de ejecución de sentencia, bienes de una persona que no formó parte del proceso. Refiere que si bien según normas de intermediación laboral, ella es responsable solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores destacados, ello no enerva la obligación de que estos demanden también a las empresas usuarias, a efectos de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

2.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 17 de agosto de 2009, declara infundada la demanda al considerar que la recurrente, dentro del cuaderno de medida cautelar, sí ejerció su derecho de defensa al haber apelado la decisión de primera instancia.

 

3.      La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 3 de junio de 2010, declara improcedente la demanda al considerar que en los contratos de intermediación laboral, las empresas están obligadas a otorgar carta fianza que garantice el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, y que si dicha obligación es incumplida, entonces la empresa usuaria es responsable solidaria.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las personas. Y es que, ajuicio del Tribunal Constitucional, la irregularidad de una resolución judicial se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los derechos contemplados en el artículo 40 del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N° 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.      En el presente caso ENAPU S.A. alega que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial sobre pago de beneficios sociales (seguido por Andrés Gonzalo Luna García contra la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C.), se ha dispuesto el embargo en forma de retención sobre una cuenta corriente suya, hasta por la suma de S/. 30,000.00, sin haber sido emplazada, ni considerada parte procesal, ni haber intervenido en el debate principal del referido proceso.

 

6.      El artículo 24 de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, establece que "([l]as empresas de servicios o las cooperativas, (...) cuando suscriban contratos de intermediación laboral deberán conceder una fianza, que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria". Asimismo, en su artículo 25 establece que "[e]n caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria".

 

7.      Como es de observarse, la controversia se centra en determinar si, en ejecución de sentencia, ENAPU S.A. (empresa usuaria) puede responder solidariamente por los beneficios sociales adeudados por Servicios Profesionales del Mar S.A.C. (empresa intermediadora) a favor de Andrés Gonzalo Luna García (trabajador destacado), los mismos que han sido determinados en un proceso laboral donde no ha intervenido ENAPU S.A.

 

8.      Al respecto, si bien en la interrnediación laboral existe una relación triangular (empresa usuaria, empresa intermediadora y trabajador destacado), en el presente caso el hecho de que la empresa usuaria (ENAPU S.A.) no haya sida demandada en el proceso principal sobre pago de beneficios sociales no implica vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por cuanto en dicho proceso sólo se discutió si a don Andrés Gonzalo Luna García (trabajador destacado) le corresponde los beneficios sociales exigidos a su empleadora directa, es decir, a Servicios Profesionales del Mar S.A.C. (empresa intermediadora). En esta misma línea, se observa que, en dicho proceso, don Andrés Gonzalo Luna García demandó a Servicios Profesionales del Mar S.A.C. el pago de su compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, horas extras y remuneraciones dejadas de percibir. Entonces, no observamos cómo es que la no intervención de ENAPU S,A. (empresa usuaria) en el proceso principal, para discutir sobre el reintegro de estos beneficios, vulnera su derecho de defensa. Situación distinta es la que se presenta cuando el trabajador destacado pretende la desnaturalización de su contrata, donde la no intervención de la empresa usuaria le generaría indefensión, pues, es justamente en ésta donde el trabajador destacado debe ser reincorporado, en caso de obtener una sentencia favorable, lo que no ha ocurrido en proceso principal.

 

9.      Demostrado que la no participación de ENAPU S.A. en cl proceso principal, sobre pago de beneficios sociales, no le genera agravio alguno y teniendo en cuenta, además, que la misma no ha expresado, en el presente proceso de amparo, cómo es que su no intervención le genera concretamente una vulneración a su derecho de defensa; consideramos que para atribuir la responsabilidad solidaria a ENAPU S.A., Sólo es suficiente que, en ejecución de sentencia, la misma sea establecida a través de una resolución debidamente motivada, donde se explique los motivos de la decisión adoptada, tal y como ha sucedido en el presente caso, pues mediante Resolución N° 19, del veintisiete de mayo de 2005 (corriente a fojas 27), la misma que fue confirmada por Resolución N 28, del dos de diciembre de 2005 (corriente a fojas 36), se expusieron los motivos adecuados para proceder al embargo en forma de retención sobre los fondos que ENAPU S.A tiene en el Banco Interbank.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

  

 

S.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04264-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL

DE PUERTOS S.A.

(ENAPU S.A.)

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, BEAUMONT CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

ASUNTO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos - ENAPU S.A., contra la resolución de fecha 3 de junio del 2010, a fojas 82 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de diciembre del 2005 la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, los jueces integrantes de la Sala Laboral de La Libertad, el señor Andrés Luna García y la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C. solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 27 de mayo del 2005, expedida por el Juzgado, que ordenó el embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta corriente de ENAPU S.A. en el Banco Interbank hasta por la suma de S/. 30,000.00; y ii) la resolución de fecha 2 de diciembre del 2005, expedida por la Sala, que confirmó el embargo en forma de retención. Sostiene que, en el contexto de la tramitación del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Andrés Luna García contra la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C., se decretó el embargo en forma de retención sobre una cuenta corriente suya hasta por la suma de S/. 30,000.00, situación que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que se dispuso el embargo sobre el patrimonio de ENAPU S.A. sin haber sido parte procesal ni haber intervenido en el proceso laboral, afectándose así en etapa de ejecución de sentencia bienes de una persona que no formó parte del proceso. Refiere que si bien es cierto, según normas de intermediación laboral, ella es responsable solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores destacados, ello no enerva la obligación de que estos demanden también a las empresas usuarias, a efectos de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

            El demandado juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, con escrito de fecha 22 de enero del 2007, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que la recurrente no acreditó en modo alguno que en el proceso laboral era necesario su emplazamiento como litisconsorte necesario pasivo. Además, la recurrente participó en el incidente de medida cautelar apelando la decisión de primera instancia, y ella era la responsable solidaria por las deudas laborales de los trabajadores destacados.  

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 9 de febrero del 2007, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que los magistrados emplazados han cumplido con fundamentar sus decisiones.

 

            La empresa demandada Servicios Profesionales del Mar S.A.C., con escrito de fecha 10 de junio del 2009, contesta la demanda manifestando que la recurrente tuvo pleno conocimiento de los actuados judiciales conforme se desprende del cuaderno de medida cautelar, razón por la cual debió apersonarse al proceso para resguardar sus derechos.

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 17 de agosto del 2009, declara infundada la demanda al considerar que la recurrente, dentro del cuaderno de medida cautelar, sí ejerció su derecho de defensa al haber apelado la decisión de primera instancia.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 3 de junio del 2010, declara improcedente la demanda al considerar que en los contratos de intermediación laboral las empresas están obligadas a otorgar carta fianza que garantice el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, y que si dicha obligación es incumplida, entonces la empresa usuaria es responsable solidaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la empresa ENAPU S.A. es dejar sin efecto la resolución judicial de fecha 27 de mayo del 2005 y la de fecha 2 de diciembre del 2005, que decretaron el embargo en forma de retención por la suma de S/. 30,000.00 sobre una cuenta corriente suya, en la medida en que dichas decisiones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la empresa ENAPU S.A. al haberse decretado en etapa de ejecución de sentencia y en un incidente cautelar el embargo sobre su cuenta corriente, sin considerarse previamente a ésta como parte procesal, ni posibilitarse su intervención en el debate principal del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales. 

 

Análisis del caso en concreto

 

2.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los derechos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA, Fundamento 14).

 

3.        En el presente caso, ENAPU S.A aduce que en etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial sobre pago de beneficios sociales se dispuso el embargo en forma de retención sobre una cuenta corriente suya hasta por la suma de S/. 30,000.00, sin haber sido emplazada ni considerada parte procesal, ni haber intervenido en el debate principal del referido proceso.

 

4.        Al respecto, resulta importante destacar que la no participación de ENAPU S.A en el debate principal del proceso laboral se comprueba con la demanda misma sobre pago de beneficios sociales, la que fue dirigida por don Andrés Luna García en contra de la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C., no figurando como demandada ENAPU S.A. (f. 7). Asimismo, se comprueba también de las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el proceso sobre pago de beneficios sociales, las cuales declaran fundada en parte la demanda interpuesta por Andrés Luna García en contra la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C., ordenándose expresamente que sea la demandada, y no ENAPU S.A., quien pague la suma de S/. 23,821.72 (f. 17 y 25). Sin embargo, a pesar de que ENAPU S.A no formó parte de la relación jurídica procesal, no fue emplazada, ni intervino en el proceso laboral, los órganos judiciales demandados ordenaron –en etapa de ejecución de sentencia– el embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 30,000.00 sobre los fondos existentes en la Cuenta Corriente Nº 0010316241, del Banco Interbank cuya titular es ENAPU S.A. (f. 27 y 36). Atendiendo a lo descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento: ¿si en el debate principal del proceso laboral se estableció la existencia de una relación jurídica procesal entre don Andrés Luna García (demandante) y la empresa Servicios Profesionales del Mar S.A.C. (demandada), cabía la posibilidad de que en ejecución de sentencia se afecte la esfera jurídica de una tercera persona (ENAPU S.A.)? ¿El embargo decretado sobre la cuenta corriente de ENAPU S.A. es un acto procesal válido en términos constitucionales? Este Colegiado considera que no, toda vez que la sentencia y lo que se ordena en ella vincula solo a las partes que participaron válidamente en el correspondiente proceso judicial. Las sentencias vinculan solo a las partes intervinientes y a nadie más; lo contrario generaría la indefensión de terceras personas que de un momento a otro se verían sorprendidas con la ejecución de un mandato judicial proveniente de un proceso en el cual no han intervenido. Por esta razón, el embargo decretado sobre la cuenta corriente de ENAPU S.A. resulta un acto procesal inválido, al no haber sido emplazada para que intervenga en el debate principal del proceso sobre pago de beneficios sociales. Y es que ENAPU S.A. algo tenía que argumentar en favor de sus intereses en el expediente principal, aun cuando la normativa especial sobre intermediación laboral establezca la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, pues correspondía a ésta ejercer su derecho de defensa en un debate amplio en el principal, y no en un debate sumario como el cautelar. Por lo expuesto, la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo dejarse sin efecto las resoluciones judiciales que decretaron el embargo en forma de retención sobre las cuentas corrientes de ENAPU S.A., al no haber formado parte de la relación jurídica procesal; por lo que se deja a salvo el derecho de don Andrés Luna García para que se dirija en ejecución de sentencia contra la empresa demandada Servicios Profesionales del Mar S.A.C., quien sí formó parte de la relación jurídica procesal en el proceso laboral subyacente.

  

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 27 de mayo del 2005 y 2 de diciembre del 2005 que decretaron el embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta corriente de ENAPU S.A. en el Banco Interbank.

 

2.        Dejar a salvo el derecho de don Andrés Luna García para que se dirija en ejecución de sentencia contra la empresa demandada Servicios Profesionales del Mar S.A.C.

 

 

SS.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI