EXP. N.° 04265-2012-PA/TC

PASCO

LEONCIO RÍOS VENTURA 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04265-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Ríos Ventura contra la resolución de fojas 86, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1571-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de mayo de 2005, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le reconozca una pensión de invalidez vitalicia que concuerde legalmente con las enfermedades profesionales que padece, es decir neumoconiosis e hipoacusia con menoscabo global de 76 %. Solicita también el abono de los devengados más intereses legales.

 

2.      Que debe señalarse que la recurrida ha rechazado liminarmente la demanda aduciendo que el actor percibe una pensión vitalicia en un monto superior a la pensión mínima vital, por lo que debe acudir a la justicia ordinaria.

 

3.      Que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, por cuanto conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud, siendo en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      Que el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, respecto de la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.

 

5.      Que no obstante ello, de autos se observa que el juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo de notificación alguno del que se desprenda que la demandada haya sido notificada del concesorio de apelación, lo que conlleva un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 80 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique con la apelación a la ONP y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04265-2012-PA/TC

PASCO

LEONCIO RÍOS VENTURA

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare NULO todo lo actuado a partir de fojas 80 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique con la apelación a la ONP y se la tramite posteriormente con arreglo a ley

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04265-2012-PA/TC

PASCO

LEONCIO RÍOS VENTURA

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1571-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de mayo de 2005, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le reconozca una pensión de invalidez vitalicia que concuerde legalmente con las enfermedades profesionales que padece, es decir neumoconiosis e hipoacusia con menoscabo global de 76 %. Solicita también el abono de los devengados más intereses legales.

 

2.      Debe señalarse que la recurrida ha rechazado liminarmente la demanda aduciendo que el actor percibe una pensión vitalicia en un monto superior a la pensión mínima vital, por lo que debe acudir a la justicia ordinaria.

 

3.      Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, por cuanto conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud, siendo en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      El artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, respecto de la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.

 

5.      No obstante ello de autos se observa que el juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo de notificación alguno del que se desprenda que la demandada haya sido notificada del concesorio de apelación, lo que conlleva un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 80 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique con la apelación a la ONP y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04265-2012-PA/TC

PASCO

LEONCIO RÍOS VENTURA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1571- 2005-0NP/DC/DL 18846 de fecha 5 de mayo de 2005, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución que le reconozca una pensión de invalidez por enfermedad profesional completa en estricta aplicación de la Ley 26790, y de los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Manifiesta que debe otorgársele la pensión de invalidez solicitada atendiendo a que padece de enfermedad profesional con un menoscabo del 76%, así como las pensiones devengadas, los reintegros y los intereses legales respectivos.

 

2.      Las instancias judiciales inferiores han rechazado liminarmente la demanda aduciendo que el actor percibe una pensión de invalidez vitalicia en un monto superior a la pensión mínima vital, por lo que debe acudir a la justicia ordinaria.

 

3.      Al respecto debo indicar que el criterio adoptado por el A quo y el A quem, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, pues este Colegiado en la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, ha señalado que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación a fin de evitar consecuencia irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud, siendo en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      Por otro lado el proyecto puesto a mi vista en sus considerandos 4 y 5, refieren que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, respecto de la improcedencia liminar de la demanda de amparo, que establece: "Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto", dado que no hay constancia ni cargo de notificación alguno del que se desprenda que la demandada haya sido notificada del concesorio de apelación, lo que conlleva un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, en aplicación del artículo 20 del código Procesal Constitucional.

 

5.      De lo antes expuesto creo pertinente mostrar mi discrepancia, pues como bien he mencionado en el punto 3, la demanda planteada por el actor tiene contenido constitucional, por lo que declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que se notifique con la apelación a la ONP, solo dilataría el presente proceso toda vez que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente, es decir, que no ha habido emplazamiento al demandado y por ende proceso.

 

6.      Por ello considero que mi voto está dirigido a que en el caso concreto, corresponde revocar la resolución de segundo grado, que confirmando la apelada declaró improcedente in limine la demanda, y se proceda admitir a trámite la demanda de amparo con el objeto de que se corra traslado de la demanda al emplazado, mas aun cuando de autos se aprecian instrumentales que validarían la pretensión del actor.

 

Por las siguientes consideraciones mi voto es porque se REVOQUE la resolución de segundo grado de fecha 20 de agosto de 2012, y que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI