EXP. 04268-2012-PA/TC

LUIS GERMÁN

BLAS LÓPEZ

SANTA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz, y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Germán Blas López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 246, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral del Santa a fin de que revoque o anule la Resolución N.º 20, de fecha 21 de noviembre de 2011, que confirmó la Resolución.

 

Según refiere, dicha resolución revocó la excepción de cosa juzgada que, en primer grado, fue declarada infundada y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado en dicho proceso. Sin embargo, la Sala demandada no tomó en cuenta que se trata de procesos distintos por lo que, en puridad, no se cumple el requisito de la triple identidad.

 

Asimismo, aduce que no se ha tenido en consideración que los reintegros indemnizatorios de los beneficios sociales de ley son irrenunciables y que, al haberse reconocido la deuda laboral, el plazo de prescripción se interrumpió.

           

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende revertir lo finalmente decidido en dicha resolución.

    

            A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que la Resolución N.º 20, de fecha 21 de noviembre de 2011 (fojas 15 - 20), sea revocada o anulada.

Necesidad de pronunciamiento de fondo

 

2.      De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. Para este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, máxime si se tiene en cuenta que el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

 

3.      Y es que, tal como se advierte de autos, la presunta afectación incide directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de la resoluciones judiciales, al haberse denunciado una incongruencia entre lo señalado en la parte considerativa y lo finalmente resuelto. Por dicha razón, corresponde analizar si la mencionada incongruencia es de tal envergadura que amerite estimar lo pretendido por el actor.

 

4.      No obstante lo expuesto, si bien este Colegiado podría optar por la recomposición total del proceso, ello resulta innecesario pues a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo debido a que existen suficientes elementos de juicio.

 

5.      En tales circunstancias, resulta innecesario condenar al actor a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Obviamente, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta que conforme se aprecia a fojas 220, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso, lo que significa que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa.

 

Consideraciones previas

 

7.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

9.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

10.  Este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, conforme lo expone el accionante, no se ha justificado por qué se han estimado las excepciones deducidas por la Empresa Nacional Pesquera S.A. - PESCAPERÚ.

 

Análisis del fondo de la demanda

 

Derechos fundamentales comprometidos: el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

 

 

Argumentos del demandante

 

11.  De acuerdo con el actor, la resolución judicial cuestionada no ha motivado de manera suficiente por qué las excepciones deducidas por Pesca Perú S.A. en Liquidación han sido estimadas.

 

12.  Respecto a la excepción de cosa juzgada, aduce que no se cumple con el requisito de la triple identidad, pues no es cierto que tales procesos versen sobre lo mismo. En relación a la excepción de prescripción, el actor afirma que al reconocerse la obligación laboral adeudada, dicho plazo se interrumpió.

 

Consideraciones del Tribunal

 

13.  En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en su inciso 3 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia.

 

14.  El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

15.  En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

16.  La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

17.  De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC).

 

18.  Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

19.  Conforme se aprecia de autos, la Resolución N.º 20 (fojas 15 - 20) confirmó la Resolución N.º 16, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción, y la revocó en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada. Tal como se desprende de dicha resolución, las razones por las que la excepción de cosa juzgada fue estimada se encuentran expuestas de manera suficiente. Efectivamente, del tenor de la mencionada resolución se aprecia que la jurisdicción ordinaria ha determinado, de manera concluyente, que tal controversia ya ha sido resuelta con anterioridad y que tal decisión ostenta el carácter de cosa juzgada (Cfr. fundamento decimotercero de la Resolución N.º 20).

 

20.  Aunque el accionante no comparta la argumentación vertida por dicha sala en ese extremo, ello no significa que la misma no exista y que, a su vez, resulte insuficiente para respaldar lo finalmente decidido en este aspecto.

 

21.  Obviamente, este Colegiado no puede subrogar a la justicia laboral ordinaria a fin de analizar lo argüido por el actor respecto a que no se puede estimar la excepción de cosa juzgada deducida, máxime cuando dicha Sala Laboral ha justificado las razones por las cuales revocó lo resuelto en primer grado respecto de dicha excepción.

 

22.  En efecto, la determinación respecto de si dicha excepción resulta estimable o no, es un asunto que a todas luces corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

23.  Ahora bien, si al estimar la mencionada excepción, la Sala Laboral demandada no se pronunció en su parte considerativa sobre el extremo referido a la excepción de prescripción, es incongruente que en la parte resolutiva se consigne que también se confirma la recurrida en el extremo relacionado a esta excepción.

 

24.  Empero, tal incorrección no justifica en modo alguno que se estime la presente demanda, toda vez que al haberse estimado la excepción de cosa juzgada, la suerte de la excepción de prescripción resultaba irrelevante, pues aunque tal excepción hubiera sido estimada, ello bajo ningún concepto puede revertir la conclusión de dicho proceso. Por tanto, la presente demanda resulta infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, por no haberse acreditado la denunciada afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA