EXP. N.° 04274-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

HUAMANÍ GASTELÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Huamaní Gastelú contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 11 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero del 2013 don Luis Alberto Huamaní Gastelú interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ruiz Torres, Paredes Flores y Barrera Utano, y contra el Procurador encargado de los asuntos del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y de defensa. Solicita que se declare nula la Resolución N.º 3 de fecha 18 de diciembre del 2012 que declara improcedente su demanda.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º 3 de fecha 18 de diciembre del 2012, rechazó de plano la demanda de revisión judicial que él autorizó en calidad de abogado y al aparecer indicios razonables de la comisión de un delito dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público para que, de ser necesario, entable la acción penal correspondiente, y poner también el hecho en conocimiento de la Comisión de Ética del Colegiado de Abogados de Lima. El accionante considera que la comunicación al Ministerio Público, sin poder ejercer su derecho de defensa, genera una amenaza de que se le inicie un proceso penal.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso -así como la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa-, pueden ser tutelados a través del presente proceso, pero para ello se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; lo que no sucede en el caso de autos, pues la Resolución N.º 3 de fecha 18 de diciembre del 2012, a fojas 65 de autos, no contiene ninguna medida limitativa del derecho a la libertad personal de don Luis Alberto Huamaní Gastelú. Asimismo, la comunicación que se realiza al Ministerio Público no determina en sí misma que se formule denuncia en contra el recurrente, porque primero se deberá analizar los hechos para determinar si procede o no formular denuncia fiscal, situación que tampoco constituye amenaza ni tiene incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, al igual que la posibilidad que se dé inicio a un proceso penal.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, a fojas 77 de autos obra la Resolución N.º 5 de fecha 23 de enero del 2013, por la que se deja sin efecto los oficios cursados al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima, en tanto no quede firme la Resolución N.º 3 de fecha 18 de diciembre del 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ