EXP. N.° 04277-2012-PA/TC

SULLANA

MARIO ÑOPO VIÑAS

 

                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Ñopo Viñas contra la resolución de fojas 151, su fecha 17 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se ordene la adjudicación de una plaza de juez de paz letrado.

 

Afirma el demandante que en el marco del Concurso Público N.º 003 y 005-2010-CNM, en que postuló a la plaza de juez de paz letrado de Contralmirante Villar, no se le ha puesto en conocimiento el resultado de la evaluación psicológica y psicomotriz, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. Asimismo, agrega que no se le ha asignado la bonificación adicional del 15 % que señala la ley, dada su condición de persona con discapacidad, pese a haberlo solicitado. Por último, expresa que, pese a que la entrevista personal se realizó el 20 de mayo de 2011, el acta recién se levantó el 26 de mayo de 2011. Alega que, producto de todo ello, se ha decidido no nombrarlo juez de paz letrado, con el argumento de que existe insuficiente idoneidad para desempeñar el cargo, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, así como a la plena y efectiva inclusión en la sociedad.

 

La Procuraduría Pública del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda argumentando que la misma resulta improcedente al haber operado la sustracción de la materia debido a que el Concurso Público N.º 003 y 005-2010-CNM concluyó el 6 de junio de 2011.

 

El Primer Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró improcedente la demanda por considerar que el Consejo Nacional de la Magistratura no nombró como Juez de Paz Letrado al demandante porque existe contradicción entre sus dimensiones personal y social y el perfil de habilidades y aptitudes para el ejercicio de la función jurisdiccional, mas no por haber desaprobado en la etapa de la entrevista personal.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por considerar que el demandante pudo conocer los resultados del examen psicológico y psicométrico y cualquier otra información. Concluyó que el agravio denunciado es irreparable, pues el mencionado concurso público de méritos ya concluyó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de amparo de autos tiene por objeto que se ordene la adjudicación al demandante de una plaza de juez de paz letrado, por no haber sido nombrado juez de paz letrado de Contralmirante Villar en el marco del Concurso Público N.º 003 y 005-2010-CNM, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, así como a la plena y efectiva inclusión en la sociedad.  

 

2.      Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha señalado que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de los que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir las plazas a las que se presentaron; situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino solo al que se haya postulado (Exp. 5707-2009-PA/TC; Exp. 3207-2011-PA/TC).

 

3.      En el caso de autos, se advierte que los consejeros emplazados decidieron, por unanimidad, no nombrar al demandante juez de paz letrado de Contralmirante Villar, distrito judicial de Tumbes, por no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (fojas 1). Dicha plaza fue finalmente adjudicada a don Pedro Pablo Arévalo Ríos (fojas 2 y 3). La ceremonia de proclamación y entrega de título se realizó el 9 de junio de 2011 (fojas 43).

 

4.      Ahora bien, en la medida que dicho concurso público de méritos culminó con anterioridad a la interposición de la demanda (23 de agosto de 2011), resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 5 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA