EXP. N.° 04279-2013-PA/TC

CUSCO

WILFREDO MANUEL

CÁCERES DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Manuel Cáceres Díaz contra la resolución de fecha 1 de julio de 2013, de fojas 205, expedida por la Sala Constitucional  y  Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, solicitando se le restituya los derechos laborales adquiridos y se le reincorpore en su centro de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 4 de diciembre de 2000 como docente universitario y que se ha desempeñado en tal condición hasta el 3 de setiembre de 2012, cuando fue despedido en forma incausada. Señala que mediante proceso de amparo (Exp. N.° 1609-2010), fue repuesto por el Juzgado Constitucional y Social del Cusco, pero ha sido nuevamente despedido el 3 de setiembre de 2012. Alega que el nuevo despido se ha dado por no haberse sometido al concurso público convocado por la emplazada, cuando lo cierto es que las asignaturas a su cargo no fueron convocadas y además debe considerarse que estaba impedido reglamentariamente por mantener procesos de judiciales con la emplazada.

 

El apoderado de la emplazada deduce excepción de litispendencia y contesta la demanda señalando que el actor fue contratado a tiempo parcial menor de cuatro horas diarias y que se ha desempañado en periodos discontinuos de semestre a semestre. Refiere que el demandante no es docente ordinario de la universidad y que incluso, habiéndose convocado un concurso público, el accionante no ha postulado, a pesar que los impedimentos reglamentarios que alega no le eran aplicables en virtud de la sentencia del primer amparo. Asimismo, indica que la referida sentencia no dispone su nombramiento ni lo reincorpora como trabajador a plazo indeterminado.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 11 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha cumplido con el plazo de duración del último contrato de trabajo, por lo que la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática. A su turno, la Sala revisora confirmó la apaleada por igual fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como docente universitario, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        El demandante señala que ingresó a laborar el 4 de diciembre de 2000 como docente universitario y que se ha desempeñado en tal condición hasta el 3 de setiembre de 2012, cuando fue despedido en forma incausada. Señala que mediante proceso de amparo (Exp. N.º 1609-2010), fue repuesto por el Juzgado Constitucional y Social del Cusco, pero ha sido nuevamente despedido el 3 de setiembre de 2012. Alega que el nuevo despido se ha dado por no haberse sometido al concurso público convocado por la emplazada, cuando lo cierto es que las asignaturas a su cargo no fueron convocadas y además debe considerarse que estaba impedido reglamentariamente por mantener procesos judiciales con la emplazada.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La demandada sostiene que el actor fue contratado a tiempo parcial menor de cuatro horas diarias y que se ha desempeñado en periodos discontinuos, de semestre a semestre. También refiere que el demandante no es docente ordinario de la universidad y que incluso, habiéndose convocado un concurso público, el accionante no ha postulado, a pesar que los impedimentos reglamentarios que alega no le eran aplicables en virtud de la sentencia del primer amparo. Asimismo, indica que la referida sentencia no dispone su nombramiento ni lo reincorpora como trabajador a plazo indeterminado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y, el artículo 27º de la misma Carta señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

6.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si es que el vínculo del demandante se ha desarrollado en la condición de profesor ordinario de la universidad emplazada, en cuyo caso correspondía únicamente ser despedido conforme el procedimiento administrativo disciplinario regulado en el artículo 48º de la Ley N.º 23733 y conforme al estatuto de la universidad.

 

7.        De las resoluciones rectorales y los contratos de trabajo a tiempo parcial de fojas 37 a 87, se acredita que el recurrente ha prestado servicios como docente contratado en la carrera de Estomatología de la Facultad de Ciencias de la Salud de la emplazada en los semestres 2000-II, 2001-I, 2001-II, 2002-I, 2002-II, 2003-I, 2003-II, 2004-I, 2004-II, 2004-III, 2005-I, 2005-II, 2006-I, 2006-II, 2006-III, 2007-I, 2007-II, 2008-I, 2008-II, 2008-III, 2009-I, 2009-II, 2010-I, ciclo corto 2010, 2011-III y 2012-I, hasta el 31 de julio de 2012, fecha en que venció el plazo de su último contrato, el mismo que no fue renovado, según se aprecia del acta de constatación policial de fojas 2, de fecha 3 de setiembre de 2012.

 

8.        Sobre el régimen de los docentes contratados, el artículo 47º de la Ley Universitaria, Ley N.º 23733, establece que:

 

“Artículo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina  el Estatuto.

 

Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.

 

En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor” (énfasis agregado).

 

9.        En el caso de autos, se aprecia que la contratación del actor ha superado el periodo máximo que permite la ley precitada para mantener a un docente como contratado, esto es, seis años. Por otro lado, cabe precisar que este hecho no genera una obligación a la universidad de renovar el contrato de trabajo del docente contratado por subsiguientes plazos, pues la norma mencionada no lo permite.

 

10.    En consecuencia, en vista que el demandante era docente contratado y que no ha ganado, conforme al artículo 46º de la Ley N.º 23733, y a los estatutos de la Universidad un concurso público de méritos en el que haya sido nombrado como profesor ordinario, debe concluirse que el demandante no ha adquirido estabilidad laboral en el cargo y, por ello, no corresponde su reincorporación en el trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA