EXP. N.º 04280-2013-PA/TC

CUSCO

WILLY TTITO MAMANI

                                                                             

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Ttito Mamani, contra la resolución de fojas 200, su fecha 10 de julio de 2013, de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de mayo de 2013 (f. 132), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián y contra el Procurador Público de dicha comuna, con el objeto de que cese la amenaza de violación de su derecho a la propiedad, al pretender la demolición de su vivienda ubicada en el Sector Sacsaccata s/n, colindante con la APV La Unión del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco, la que se tangibiliza mediante la Resolución de Gerencia N.º 021-2013-GDUR-MDSS, del 15 de mayo de 2013, en la Resolución Gerencial N.º 85-2013-GDUR-MDSS, del 7 de mayo de 2013. Alega que sin haberse identificado plenamente las construcciones, se ha dispuesto la referida demolición; de otro lado, solicita que se deje sin efecto el proyecto “Mejoramiento de la Transitabilidad Peatonal y vehicular de las calles internas de las APVS La Unión, Alto Mirador, Chaska Ccayarina y la Quebrada, Distrito de San Sebastián-Cusco-Cusco”, porque fue aprobado sin un estudio físico legal de los terrenos de propiedad privada por donde pasarían las calles del proyecto.

 

2.    Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 23 de mayo de 2013, declaró improcedente la demanda (f. 147) en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que este proceso debe ser visto en una vía procedimental específica; asimismo, porque no está acreditado en autos que se haya agotado la vía administrativa. Por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 200) confirmó la resolución apelada, con argumentos similares.

 

3.    Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que si bien es cierto el artículo 5.2 del Código procesal Constitucional habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos puesto que este Tribunal ha resuelto casos similares al presente mediante sentencias de fondo (Cfr exps. Nsº 443-2012-PA/TC, 2299-2011-PA/TC, entre otras).

 

4.    Que, en cuanto al requisito procesal consistente en el agotamiento de las vías previas, cabe señalar que conforme al artículo 46,2 del Código Procesal Constitucional se exceptúa de este requisito procesal cuando la agresión pudiera convertirse en irreparable. En el presente caso, en tanto se cuestiona resoluciones que disponen la demolición de la vivienda del demandante, este Tribunal considera que se podría configurar un supuesto de irreparabilidad en caso de que se obligue a agotar la vía administrativa correspondiente.   

 

5.    Que este Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe reponerse el trámite del proceso al estado anterior de la ocurrencia del vicio, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fojas 147, que rechaza liminarmente la demanda, y de fojas 200, que confirma el rechazo liminar

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que admita a trámite la demanda

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA