EXP. N.° 04286-2012-PA/TC

HUAURA

WALTER ROBERTO

ROJAS GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agrega en autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Roberto Rojas Gonzales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 428, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y contra el Presidente y el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huaura, solicitando que se declare sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, en el cargo de auxiliar administrativo I, con el pago de las remuneraciones caídas y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado de forma ininterrumpida desde el 4 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, y que se prescindió de sus servicios no obstante que sus contratos de trabajo por suplencia y para servicio específico se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que se omitió consignar en ellos la labor concreta para la cual fue contratado, simulando, además, labores que en realidad eran de naturaleza permanente, pues siempre se desempeñó como notificador de la sede de Huaral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que se celebró con el actor contratos de trabajo de naturaleza accidental y, por lo tanto, era consciente de las condiciones de temporalidad de los contratos al momento de su suscripción, no pudiendo pretender en el proceso de amparo, cuya naturaleza es restitutiva de derechos, que se declare el derecho reclamado, máxime si tiene una vía específica para ventilar su pretensión. Por su parte, el Presidente y el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de manera similar proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contestan la demanda señalando que el recurrente prestó servicios mediante contratos temporales sujetos a modalidad, reemplazando temporalmente a trabajadores que contaban con contratos de trabajo a plazo indeterminado; y que el demandante está haciendo mal uso de los procesos constitucionales cuya naturaleza es restitutiva de derechos, y no declarativa.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 2 de noviembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 13 de diciembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que si bien el actor fue contratado para reemplazar a diversos trabajadores, mediante contratos de suplencia, y para cubrir necesidades de recursos humanos, mediante contratos de emergencia, en los hechos siempre desempeñó funciones de auxiliar judicial del área de notificaciones de la sede judicial de Huaral, quedando acreditada la simulación de los referidos contratos, por lo que los mismos deben ser considerados como de duración indeterminada.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente durante los meses de febrero y marzo de 2011 mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el mismo que, según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, constituye un régimen laboral especial que no infringe la Constitución; y que, asimismo, no corresponde analizar si el período laborado por el demandante con anterioridad a los contratos CAS constituyó una situación de fraude por ser un período independiente, el cual, además, no fue impugnado oportunamente.

 

            En su recurso de agravio constitucional (fojas 434) el accionante manifiesta que si bien fue contratado para desempeñar labores temporales, en los hechos realizó labores en la central de notificaciones de la sede judicial de Huaral, las cuales son de naturaleza permanente y están contempladas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la Corte Superior emplazada.

  

FUNDAMENTOS

 

1)                 Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario precisar que si bien la Sala revisora fundamentó su decisión en que el actor suscribió dos CAS en febrero y marzo de 2011, de los autos se deduce que dichos contratos son el realidad contratos de emergencia bajo los alcances del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (f. 3 y 4).

  

2)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

  

3)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el actor no fue despedido, pues sus contratos de trabajo de suplencia, para servicio específico y de emergencia eran de naturaleza temporal; y que el demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

           

4.3.2.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.3.3.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

4.3.4.      A fojas 17 de autos obra el contrato de trabajo para servicio específico, vigente del 1 de julio al 30 de setiembre de 2008, en el que se advierte que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera del citado contrato se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR para que realice labores de Auxiliar Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones.”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el mencionado contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se  señala de manera genérica que su labor era la de “Auxiliar Judicial” sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo; tampoco se reseña en qué consistía el proceso de reforma que estaba realizando el Poder Judicial. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se tiene que enunciar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un auxiliar judicial realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal.

 

4.3.5.      En consecuencia, el referido contrato modal del demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación y haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4.3.6.      Habida cuenta que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.3.7.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

5)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

  

5.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues fue despedido sin haber sido sometido a un proceso administrativo disciplinario.

 

5.2.      Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que el actor suscribió contratos de trabajo de naturaleza temporal, los mismos que tienen una fecha fija de duración, por lo que ahora no puede aducir que ha sido víctima de un despido incausado y menos pretender el reconocimiento de un contrato laboral de naturaleza indeterminada.

 

5.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene fijado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

5.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

5.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

5.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que este Tribunal considera que el Memorando N.º 255-2011-OA-CSJHA/PJ, de fecha 30 de marzo de 2011, obrante a fojas 64, no puede ser calificado como una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ella el empleador se limita a comunicar al demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que este Colegiado concluye que el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

5.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

6)                 Efectos de la sentencia

 

6.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

6.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6.3       Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por  estos  fundamentos,  el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

  

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Walter Roberto Rojas Gonzales como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04286-2012-PA/TC

HUAURA

WALTER ROBERTO

ROJAS GONZALES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Roberto Rojas Gonzales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 428, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y contra el Presidente y el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huaura, solicitando que se declare sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, en el cargo de auxiliar administrativo I, con el pago de las remuneraciones caídas y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado de forma ininterrumpida desde el 4 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, y que se prescindió de sus servicios no obstante que sus contratos de trabajo por suplencia y para servicio específico se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que se omitió consignar en ellos la labor concreta para la cual fue contratado, simulando, además, labores que en realidad eran de naturaleza permanente, pues siempre se desempeñó como notificador de la sede de Huaral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que se celebró con el actor contratos de trabajo de naturaleza accidental y, por lo tanto, era consciente de las condiciones de temporalidad de los contratos al momento de su suscripción, no pudiendo pretender en el proceso de amparo, cuya naturaleza es restitutiva de derechos, que se declare el derecho reclamado, máxime si tiene una vía específica para ventilar su pretensión. Por su parte, el Presidente y el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de manera similar proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contestan la demanda señalando que el recurrente prestó servicios mediante contratos temporales sujetos a modalidad, reemplazando temporalmente a trabajadores que contaban con contratos de trabajo a plazo indeterminado; y que el demandante está haciendo mal uso de los procesos constitucionales cuya naturaleza es restitutiva de derechos, y no declarativa.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 2 de noviembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 13 de diciembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que si bien el actor fue contratado para reemplazar a diversos trabajadores, mediante contratos de suplencia, y para cubrir necesidades de recursos humanos, mediante contratos de emergencia, en los hechos siempre desempeñó funciones de auxiliar judicial del área de notificaciones de la sede judicial de Huaral, quedando acreditada la simulación de los referidos contratos, por lo que los mismos deben ser considerados como de duración indeterminada.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente durante los meses de febrero y marzo de 2011 mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el mismo que, según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, constituye un régimen laboral especial que no infringe la Constitución; y que, asimismo, no corresponde analizar si el período laborado por el demandante con anterioridad a los contratos CAS constituyó una situación de fraude por ser un período independiente, el cual, además, no fue impugnado oportunamente.

 

            En su recurso de agravio constitucional (fojas 434) el accionante manifiesta que si bien fue contratado para desempeñar labores temporales, en los hechos realizó labores en la central de notificaciones de la sede judicial de Huaral, las cuales son de naturaleza permanente y están contempladas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la Corte Superior emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario precisar que si bien la Sala revisora fundamentó su decisión en que el actor suscribió dos CAS en febrero y marzo de 2011, de los autos se deduce que dichos contratos son el realidad contratos de emergencia bajo los alcances del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (f. 3 y 4).

 

2)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

3)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el actor no fue despedido, pues sus contratos de trabajo de suplencia, para servicio específico y de emergencia eran de naturaleza temporal; y que el demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.

 

4.3.      Consideraciones

 

4.3.1.   El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

           

4.3.2.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.3.3.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

4.3.4.      A fojas 17 de autos obra el contrato de trabajo para servicio específico, vigente del 1 de julio al 30 de setiembre de 2008, en el que se advierte que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera del citado contrato se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR para que realice labores de Auxiliar Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones.”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el mencionado contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se  señala de manera genérica que su labor era la de “Auxiliar Judicial” sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo; tampoco se reseña en qué consistía el proceso de reforma que estaba realizando el Poder Judicial. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se tiene que enunciar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un auxiliar judicial realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal.

 

4.3.5.      En consecuencia, el referido contrato modal del demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación y haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4.3.6.      Habida cuenta que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.3.7.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

5)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

5.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues fue despedido sin haber sido sometido a un proceso administrativo disciplinario.

 

5.2.      Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que el actor suscribió contratos de trabajo de naturaleza temporal, los mismos que tienen una fecha fija de duración, por lo que ahora no puede aducir que ha sido víctima de un despido incausado y menos pretender el reconocimiento de un contrato laboral de naturaleza indeterminada.

 

5.3.      Consideraciones

 

5.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene fijado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

5.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

5.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

5.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que consideramos que el Memorando N.º 255-2011-OA-CSJHA/PJ, de fecha 30 de marzo de 2011, obrante a fojas 64, no puede ser calificado como una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ella el empleador se limita a comunicar al demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

5.3.5    Por lo expuesto, concluimos que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5.3.6.   En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, consideramos que corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.3.7.   Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3.8.               Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por  estos  fundamentos,  nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Walter Roberto Rojas Gonzales como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04286-2012-PA/TC

HUAURA

WALTER ROBERTO

ROJAS GONZALES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo; procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos comparto los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el demandante,

 

Voto también por ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Walter Roberto Rojas Gonzales como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 221 y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04286-2012-PA/TC

HUAURA

WALTER ROBERTO

ROJAS GONZALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por las razones que a continuación expongo

 

1.     Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.     A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

 

3.     De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes, en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.     Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.     No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal bajo pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.     En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible, y en segundo término, si cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente han sido evaluados al ser contratados bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe y que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

  

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA