EXP. N.° 4286-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS GUZMÁN ZETA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Guzmán Zeta contra la resolución de fojas 96, su fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 23729-2010-ONP/DPR.SSC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2010, y la resolución ficta denegatoria de su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada argumentando que el actor no acredita las aportaciones exigidas por ley para acceder a la pensión solicitada, y que los certificados de trabajo presentados con el fin de acreditar lad relaciones laborales que generaron los aportes  no pueden ser considerados prueba fehaciente de la realización de mayores aportes toda vez que no se encuentran respaldados por documentación adicional idónea.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de enero de 2013, declaró fundada en parte la demanda de amparo; y, por lo tanto, la nulidad parcial de la Resolución 23729-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2010, ordenando que la demandada cumpla con emitir una nueva resolución reconociendo al demandante 8 años, 1 mes y 3 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; e infundada respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, al no haber acreditado los años de aportación requeridos para acceder a la pensión solicitada.

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los certificados de trabajo y las declaraciones juradas, entre otros documentos que obran en el proceso así como en el expediente administrativo, no pueden ser valorados por no generar suficiente convicción probatoria ya que no existe documentación adicional que corrobore los periodos de aportes que el actor pretende acreditar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de construcción civil con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales y los costos procesales.  

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en aplicación del Decreto Supremo 018-82-TR; y que, por lo tanto, la Resolución 23729-2010-ONP/DPR.SSC/DL 19990 y la resolución ficta denegatoria de su recurso de reconsideración que le deniegan la referida pensión solicitada, vulneran su derecho constitucional a la pensión. 

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al demandante no le corresponde la pensión del régimen de construcción civil solicitada porque no acredita las aportaciones que exige la ley para su acceso.

  

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que gozarán del derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

  

2.3.2.      Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

2.3.3.      De la copia simple del documento nacional de identidad  de fojas 1, se advierte que el actor nació el 16 de noviembre de 1937; por lo tanto, cumplió con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación del régimen de construcción civil  el 16 de noviembre de 1992.

 

2.3.4.      Fluye de la cuestionada Resolución 23729-2010-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 5) que la ONP le denegó la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil debido a que al 30 de julio de 1983, fecha de cese de sus actividades laborales, había acreditado únicamente un total de 3 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales se efectuaron como trabajador de construcción civil.

 

2.3.5.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007- AA/TC, así como en  su resolución de aclaración, ha establecido  los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo.

 

2.3.6.      Con la finalidad de demostrar que laboró como obrero de construcción civil, y, en consecuencia, acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, es necesario evaluar la siguiente documentación presentada por el demandante en el proceso de autos, junto con la que obra en el expediente administrativo 00300099508.

 

   •      Con  respecto  a las declaraciones juradas suscritas por el actor con fecha 25 de setiembre de 2008, que obran a fojas  236, 238, 242, 243, 246 y 250 del expediente administrativo, en las que manifiesta haber laborado como obrero de construcción civil: (i) para varios empleadores,  desde el 1 de enero de 1959 hasta el 30 de enero de 1960,  desde el 20 de diciembre de 1965 hasta el 30 de julio de 1968, y desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de julio de 1983; (ii) para el empleador Pablo Coll S.A. – Contratistas Generales, desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 23 de agosto de 1975; (iii) para el empleador Cilloniz Olazábal Urquiaga S.A., desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 20 de noviembre de 1976; (iv) para la empresa INMOBILIARIA MA S.A., desde el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de marzo de 1979. Estos documentos carecen  de valor probatorio por tratarse de una declaración unilateral efectuada por el propio demandante.

 

•     Con  relación al certificado de trabajo expedido con fecha 17 de julio de 1969, por la empresa Constructora del Norte S.A.C. (f. 12 del expediente principal), en la cual el actor, mediante declaración jurada, manifiesta que laboró desde el 1 de agosto de 1968 hasta el 17 de julio de 1969 (f. 245 del expediente  administrativo), no es posible acreditar los aportes por el periodo comprendido desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1968 y de las semanas faltantes hasta el 17 de julio del año 1969,  por no precisarse en dicho certificado el periodo en que laboró para la mencionada empresa y porque la referida declaración jurada es una declaración unilateral.

 

•   Con relación al certificado de trabajo expedido por el empleador Segundo Miranda Souza - Ingeniero  Contratista  (f.  11 del expediente principal), para el  cual  según el recurrente, mediante declaración jurada, manifiesta que laboró desde el 1 de octubre de 1964 hasta el 2 de diciembre de 1965 (f. 247 del expediente administrativo), no es posible acreditar los aportes por las semanas faltantes del año 1964 y por el periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 2 diciembre de 1965, al no señalarse en dicho certificado el periodo en que laboró para dicho empleador y porque la declaración jurada es una declaración unilateral.

 

•      Con relación al empleador  José  Sampen Ordóñez - Constructora, para el cual laboró desde el 15 de octubre de 1962 hasta el 30 de setiembre de 1964, según declaración jurada presentada por el accionante (f. 248 del expediente administrativo), no es posible acreditar los aportes por el periodo del 15 de octubre  al 31 de diciembre de 1962 y las semanas faltantes de los años 1963 y 1964, al no existir documentación alguna en autos que pueda acreditar que el actor laboró para el referido empleador en dichos periodos. 

 

2.3.7.      En consecuencia,  al no haber cumplido el demandante con presentar  documentación fehaciente e idónea que acredite  el mínimo de las aportaciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación del régimen de construcción civil, la demanda deviene en manifiestamente infundada, en aplicación de lo previsto en el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que a la letra dice:

 

f.   (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA