EXP. N.° 04292-2013-PA/TC

LIMA SUR

ARMENGAL CLETA

ESPINOZA ZUASNABAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Armengal Cleta Espinoza Zuasnábar contra la resolución de fojas 60, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero del 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Villa María del Triunfo, doña Jenny Giovana Palacios Paredes, solicitando la nulidad e ineficacia absoluta de la Resolución número 3, de fecha 10 de noviembre del 2011, que rechazó la devolución de cédula judicial.

 

2.      Que la recurrente sustenta su demanda en que es propietaria del inmueble ubicado en Jr. Condebamba Nº 200, Pueblo Joven Virgen de Lourdes, Villa María del Triunfo, el cual estuvo arrendado a Norah Socorro Lezama Ortiz hasta el 30 de agosto del 2011. Señala que con fecha 26 de diciembre del 2011 el Juzgado demandado notificó a su domicilio la resolución judicial conteniendo la demanda interpuesta por Distribuidora de Publicaciones NC Perú S.A. contra su exarrendataria Norah Socorro Lezama Ortiz y que en atención a que dicha persona ya no vive en su propiedad devolvió la cédula al Juzgado mediante carta notarial; indica que la jueza rechazó la devolución argumentando que su escrito no cumplía los requisitos del artículo 130º del Código Procesal Civil. La demandante afirma que “no está obligada a cumplir ninguna formalidad, ni siquiera a adjuntar cédulas de notificación, por la sencilla razón de no ser parte procesal del litigio”. Agrega que pese a haber devuelto la cédula y explicar las razones por las cuales no se le debe notificar a su domicilio, el Juzgado demandado siguió remitiendo resoluciones judiciales como la que declaró fundada la demanda y ordenó la ejecución. Considera que estos hechos amenazan de manera inminente sus derechos a la igualdad ante la ley, a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad, de petición, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

3.      Que el Juzgado Civil de Villa María del Triunfo, mediante Resolución Nº 1 de fecha 13 de abril de 2013 declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no impugnó la decisión que rechazó la devolución de cédula para que sea el superior jerárquico quien resuelva la controversia. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda señalando que no se advierte un manifiesto agravio en la resolución cuestionada y que el amparo no puede servir para replantear la controversia resuelta por el órgano jurisdiccional.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la Resolución número 3, de fecha 10 de noviembre del 2011, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Villa María del Triunfo, mediante la cual se rechazó la devolución de cédula porque el escrito presentado al juez no contenía la firma de abogado; sin embargo, lejos de subsanar la observación la recurrente optó por interponer demanda de amparo contra la referida resolución judicial.

 

5.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio del cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como que se declare nula una resolución judicial en la que se exige un requisito de admisibilidad para su trámite correspondiente, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado fluye de los autos que el fundamento que respalda la decisión del magistrado se encuentra razonablemente expuesto en el pronunciamiento cuestionado, por lo que no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA