EXP. N.° 04294-2011-PA/TC

LIMA

GREGORIO MEZA ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2014

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución (auto) recaída en autos, su fecha 30 de enero de 2012, formulada por don Gregorio Meza Rojas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. (...) Contra decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal".

 

2.      Que el recurrente afirma que en la resolución recaída en autos –que declara infunda lo el RAC interpuesto contra la resolución que en ejecución de sentencia estimó en parte las observaciones formuladas por el actor– se afirma que en los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia no se encontraba laborando, pero que sin embargo, en el mencionado periodo sí laboró para Andes Drilling (Perú) S.A., cesando el 7 de junio del 2001, por lo que las remuneraciones que percibió de esta empleadora deben servir de base para el cálculo de su pensión de invalidez.

 

3.      Que el hecho que menciona el recurrente en su escrito de aclaración no fue consignado en su escrito de demanda (copia certificada a fojas 4 del cuaderno de apelación), en el que, por el contrario, afirma que su cese laboral se produjo el 30 de abril de 1991, fecha que se tuvo en cuenta para resolver la controversia y declarar fundada la demanda de autos, como se desprende de la sentencias estimatorias de primera instancia y de vista (copia certificada a fojas 22 y 28, respectivamente, del cuaderno de apelación); tampoco lo mencionó en el escrito de observación de la liquidación (copia certificada a foja: 56 del cuaderno de apelación), en el que, por el contrario, solicita que se tenga en cuenta como fecha de cese el 8 de febrero de 2002 y las remuneraciones que percibió a partir del 1 de diciembre del 2001, esto es, con posterioridad a la fecha de la contingencia.

 

4.      Que, como se puede apreciar, la resolución recaída en autos ha sido expedida ajustándose estrictamente a lo resuelto por la sentencia estimatoria de autos y protegiendo su ejecución en sus propios términos, los cuales pretende el recurrente que se modifiquen, haciendo mal uso del instituto procesal de la aclaración. Por consiguiente, debe desestimarse el pedido de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA