EXP. N.° 04297-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PABLO GARRIDO

CORONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Garrido Coronado contra la resolución de fojas 557, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada en derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A. (ENSA), solicitando que se le reincorpore en su puesto habitual de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, y se le paguen los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar el 15 de agosto de 2007 mediante contratos para servicio específico, siendo su último cargo el de chofer profesional, el mismo que desempeñó hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que ha desarrollado labores de carácter permanente, en forma subordinada y percibiendo una remuneración mensual, por lo que ha mantenido una relación laboral con la emplazada, el mismo que ha sido corroborado por la autoridad de trabajo.

 

Los apoderados de la emplazada deducen excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, formulan denuncia civil y contestan la demanda indicando que el demandante ha laborado para diversas empresas tercerizadoras y que ha sido la empresa Cix Orión Contratistas Generales S.A.C. quien lo ha despedido. Refiere que el inspector laboral ha realizado una apreciación errada, toda vez que el demandante siempre ha estado bajo la subordinación de sus empleadoras. Asimismo, afirma que el actor realizaba labores como asistente de seguridad patrimonial y que no está demostrado que se haya desempeñado como chofer de su representada.

 

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fechas 21 de julio y 10 de octubre de 2011, declaró improcedente la denuncia civil deducida e infundada la excepción propuesta, respectivamente. Con fecha 22 de noviembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor estuvo bajo las órdenes del personal de dirección de la empresa emplazada. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, estimando que no se ha logrado acreditar la desnaturalización del contrato de tercerización.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los argumentos expresados en su demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se reincorpore al actor en su puesto habitual de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, y los costos y costas del proceso, por haber sido víctima de un despido arbitrario. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.        Antes, es pertinente mencionar que en las resoluciones emitidas en los Exps. 00162-2013-PA/TC, 00690-2012-PA/TC y 03958-2012-PA/TC, casos similares al presente, se declaró improcedente la demanda. Sin embargo, resulta importante advertir también que, en el caso de autos obran medios probatorios pertinentes y suficientes que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la expresada en las resoluciones mencionadas, por lo que este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

4.        El demandante manifiesta que ingresó a laborar el 15 de agosto de 2007 mediante contratos para servicio específico, siendo su último cargo el de chofer profesional, el mismo que desempeñó hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que ha desarrollado labores de carácter permanente, en forma subordinada y percibiendo una remuneración mensual, por lo que ha mantenido una relación laboral con la emplazada, el mismo que ha sido corroborado por la autoridad de trabajo.

 

Argumentos de la parte demandada

 

5.        La parte demandada refiere que el demandante ha laborado para diversas empresas tercerizadoras y que ha sido la empresa Cix Orión Contratistas Generales S.A.C. quien lo ha despedido. Señala que el inspector laboral ha realizado una apreciación errada, toda vez que el demandante siempre ha estado bajo la subordinación de sus empleadoras. Asimismo, afirma que el actor realizaba labores como asistente de seguridad patrimonial y que no está demostrado que se haya desempeñado como chofer.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El artículo 22º de la Constitución establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

7.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si ha sucedido la desnaturalización del contrato de tercerización de la empresa demandada, y en consecuencia entenderse que tenía una relación laboral directa con el recurrente lo que generaría que éste sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

8.        Conforme al artículo 2º de la Ley N.º 29245, se entiende por tercerización “la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”; y, en el segundo párrafo, se señala que “Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal”.

 

9.        El artículo 3º por su parte establece que “Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.”

 

10.    Asimismo, en cuanto a la desnaturalización del contrato de tercerización, el artículo 5º de la misma ley señala que “Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes”.

 

11.    En igual sentido, el artículo 5.b) del Decreto Supremo N.º 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N.º 29245, dispone que se produce la desnaturalización de la tercerización “Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal”.

 

12.    De los certificados de trabajo expedidos por las empresas tercerizadoras, así como de los contratos de trabajo y otros documentos, se observa que el demandante prestó servicios de la siguiente manera:

 

§  Según fojas 34, Electronorte S.A. y Asistentes Técnicos S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Técnico Electricista, por el período del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008;

 

§  Según fojas 33, Electronorte S.A. y Mateo Consultores S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Chofer, por el período del 1 de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008;

 

§  Según fojas 32, Electronorte S.A. y Asistentes Técnicos S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Chofer, por el período del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009;

 

§  Según fojas 40 a 43, Electronorte S.A. contrató al recurrente para que desempeñe "Servicios de chofer para móvil PC-7707, para traslado de personal” por el mes de agosto de 2009; y,

 

§  Según fojas 8 y 566, Electronorte S.A. y Cix Orión S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Asistente de Seguridad Patrimonial, por el período del 1 de setiembre de 2010 al 31 de enero de 2011.

 

13.    Por otro lado, sobre la desnaturalización alegada de los contratos de tercerización, se tiene el Informe Final de Actuaciones Inspectivas, de fecha 11 de febrero de 2011, obrante a fojas 16, expedido por el inspector de trabajo, que estima que existió una relación de trabajo directa entre el demandante y la emplazada. El documento señala lo siguiente: “el trabajador [el demandante] se ha desempeñado como Chofer de un Vehículo de propiedad de la empresa Electronorte S.A. (ENSA), asignado al Área de Evaluación y Análisis, dependencia del sujeto inspeccionado, quien abastece de combustible al vehículo, no acreditando ENSA que dicha Área de Evaluación y Análisis hubiere sido materia de tercerización con CIX ORION, y que el denunciante tenga contrato de trabajo con dicha empresa, lo que determina la existencia de una relación laboral entre ENSA y el trabajador denunciante” (sic). Prosigue indicando, además, que el actor estuvo trabajando “bajo órdenes de don Wilson Medina Caro, quien según se ha constatado en la visita de 28 ENE 2011 se desempeña como Jefe del Área de Evaluación y Análisis” (sic).

 

14.    Además del informe inspectivo, en autos obra el correo electrónico de fojas 47, enviado el 30 de noviembre de 2010 por el señor Wilson Medina Caro, trabajador Supervisor del Área de Evaluación y Análisis de Electronorte S.A. (cargo, según documento de fojas 41) a “SEGUROC Saenz Peña” en cuyo asunto se consigna: “RE: MÓVIL MAL ESTACIONADA (PC-7707)”, que contesta lo siguiente: “se coordinará con el Sr. Pablo Garrido. Pero agradeceré la confirmación del lugar asignado a la móvil, para evitar el desorden que se ocasiona en horas de la tarde, ya que no existe aún la demarcación indicada en el diagrama adjunto y a esa hora se tiene una cantidad de móviles apiladas por la falta de señalización […]”.

 

15.    El vehículo mencionado en el correo (móvil de Placa PC-7707) es el mismo que el demandante operaba cuando fue contratado directamente por la emplazada en el mes de agosto de 2009, según el detalle que se consigna en el documento “INFORME DE SERVICIOS DE CHOFER PARA MOVIL PC-7707” de fojas 40 y en el “ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO” de fojas 42; lo que evidencia que el recurrente continuó utilizando bienes de propiedad de la empresa.

 

16.    Esta información se corrobora, adicionalmente, con la papeleta de infracción de fojas 38 y del Boucher de fojas 37, de los cuales se observa que el demandante cometió una infracción vehicular el 4 de agosto de 2010 como conductor del vehículo de Placa PC-7707. En consecuencia, debe colegirse que entre la sociedad emplazada y Cix Orión S.A.C., del cual el demandante supuestamente era trabajador destacado, no tenían autonomía empresarial de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.º 29245.

 

17.    En este orden de ideas, se concluye que los medios probatorios citados demuestran que entre Electronorte S.A. y el recurrente existió una relación laboral a plazo indeterminado que, fraudulentamente, fue encubierta mediante contratos de tercerización. Por dicha razón, la extinción de su relación laboral configura un despido arbitrario, por cuanto Electronorte S.A. no ha justificado la extinción en la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o capacidad laboral, motivo por el cual procede estimar la demanda y ordenar su reposición.

 

Efectos de la Sentencia

 

18.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

19.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del recurrente.

 

2.        ORDENAR a Electronorte S.A. que cumpla con reincorporar a don Pablo Garrido Coronado como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA