EXP. N.° 04305-2011-PA/TC

AYACUCHO

JORGE GUSTAVO

ABAD CONTRERAS

 

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gustavo Abad Contreras contra la resolución de fojas 4807, de fecha 11 de agosto de 2011,expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011, don Jorge Gustavo Abad Contreras interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Oficina de Control Interno del Ministerio Público - Sede Ayacucho, señores Zózimo Javier Gonzales Torres y Víctor Renato Reyes Luque, a fin de que se declare: i) la nulidad de la Resolución Nº 67 de fecha 11 de octubre de 2010, en el extremo que resuelve abrir procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de la infracción disciplinaria prevista y sancionada en los incisos a) y d) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno supuestamente por haber inobservado los incisos 1° y 4° del artículo 159° de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ingreso Nº 120-2010); ii) la nulidad de la resolución Nº 74 de fecha 3 de noviembre de 2010, que declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el coinvestigado Jorge Sierralta Espinoza contra la resolución Nº 67 de fecha 11 de octubre de 2010, y iii) la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido en su contra (Ingreso Nº 120-2010). Alega la violación del principio constitucional de legalidad y de los derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la defensa y a la pluralidad de la instancia.

 

Refiere que la Resolución Nº 67 de fecha 11 de octubre de 2010, que dispone abrir procedimiento disciplinario en su contra ha sido emitida antes de que se cumpla el plazo de los 30 días hábiles que señala el Reglamento para la investigación y sin tener en cuenta los descargos efectuados durante la investigación preliminar. A tales efectos, señala que el enunciado normativo del artículo 23º, inciso a), del referido Reglamento contiene una imputación genérica e imprecisa pues faculta al investigador decidir subjetivamente qué conducta es o no grave, por lo que requiere remisión a una norma legal o reglamentaria que señale de manera clara y precisa la conducta grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, cosa que no ha ocurrido en este caso, lo cual vulnera el principio de legalidad.

 

Afirma que no se ha señalado de manera clara y precisa la disposición legal, reglamentaria o de carácter interno que habría inobservado y que constituiría infracción sancionable administrativamente, lo cual vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y el derecho de defensa. Por último, señala que ha solicitado la excusa de los fiscales emplazados, según refiere debido a la animadversión personal que ambos le tienen, además que se ha declarado improcedente la nulidad interpuesta por el coinvestigado Jorge Sierralta Espinoza contra la Resolución Nº 67, de fecha 11 de octubre de 2010, sin que se le haya notificado dicha decisión, lo cual vulnera el derecho a la pluralidad de la instancia.

 

Admitida a trámite la demanda, se corre traslado a los fiscales emplazados, señores Zózimo Javier Gonzales Torres y Víctor Renato Reyes Luque, así como al Procurador Público del Ministerio Público.

 

El fiscal Zózimo Javier Gonzales Torres en su escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2011 (fojas 540) señala que los hechos en los que ha incurrido el actor son muy graves al no haber actuado de manera oportuna e inmediata en un caso de una menor de edad que había sido sometida a la actividad de la prostitución infantil, incumpliendo de ese modo su obligación de defender y proteger a la sociedad, y que la resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario en su contra ha sido expedida conforme al Reglamento vigente sin vulnerar derecho fundamental alguno.

 

El fiscal Víctor Renato Reyes Luque en su escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2011 (fojas 1235) señala que el procedimiento disciplinario contra el demandante tiene como origen la queja interpuesta por doña Elizabeth Tejeda Fernández, quien denunció el total desinterés e inacción del actor como defensor de la legalidad en la investigación a favor de su menor hija que había sido objeto de explotación sexual.

 

El Procurador Público del Ministerio Público, en su escrito de fecha 11 de febrero de 2011 (fojas 1296), solicita que la demanda sea declarada improcedente por cuanto existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados.

 

El Juzgado Constitucional de Huamanga, con resolución de fecha 6 de junio de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que el procedimiento disciplinario aún no ha concluido mediante una decisión definitiva (fojas 4772).  

 

La Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con resolución de fecha 11 de agosto de 2011, confirma la apelada reiterando que el procedimiento disciplinario aún no ha concluido con decisión firme, y que en todo caso, existe una vía específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados como lo es el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procesales  específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

2.    Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC Nº 04196-2004-AA/TC, Fundamento 6).

 

3.     En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

4.  Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

5.  A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, el demandante no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, por lo que estima que el acto presuntamente lesivo puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27584. Dicho proceso constituye una vía procesal específica para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

6.     Por lo demás, esta Sala estima conveniente reiterar lo ya expuesto recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 00838-2014-PA/TC) en cuanto a que el proceso de amparo no resulta idóneo para cuestionar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario que, como antes quedó dicho, no supone un supuesto de requerimiento de tutela de urgencia, ni tampoco entraña la posibilidad de incurrir en un perjuicio irreparable.

 

7.   En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA