EXP. N° 04308-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

CACHAY SILVA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Cachay Silva contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 de los actuados en la Corte Suprema, su fecha 25 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra los  integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Mendoza, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de marzo de 2008 (Resolución Casación N.º 3978-2006), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación presentado contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2006, expedida en mayoría por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocó lo resuelto en primer grado y, en consecuencia, declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente para reclamar el pago por concepto de indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales.

 

Según el recurrente, los jueces demandados no han emitido pronunciamiento sobre el principio de primacía de realidad, justificando tal proceder en que la Resolución SBS N.º 797-96 estipula que las empresas que se encuentran en liquidación pueden contratar personal bajo locación de servicios.

 

2.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el actor persigue revertir el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que contrariamente a lo señalado por la instancias judiciales precedentes, este Colegiado considera que el presente litigio merece un pronunciamiento de fondo pues lo aducido por el demandante tendría incidencia constitucional directa sobre el derecho fundamental a la protección adecuada contra el despido arbitrario y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que precisamente lo que cuestiona es la aplicación a rajatabla de lo previsto en el literal k) del artículo 4º de la Resolución SBS N.º 797-96, según el cual las empresas de seguros en liquidación, entre otras supervisadas en aquel momento por la SBS, únicamente pudieron haber contratado personal mediante contratos de naturaleza civil y no laboral, interpretación que indudablemente menoscabaría los citados derechos fundamentales del actor pues precisamente la determinación de qué naturaleza tuvo la relación contractual que lo vinculó a Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación resultaba relevante para resolver el litigio subyacente.

 

7.      Que por ende no se debió rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si resulta cierto lo argüido por el recurrente en relación a lo resuelto en el proceso subyacente, más aún si se tiene en cuenta que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación.

 

8.      Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha sido expuesto no ocurre en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 RESUELVE

  

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 25 de octubre de 2011 y nulo todo lo actuado.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA