EXP. N.° 04313-2013-PA/TC

CUSCO

ELOY CONDE SULLCARANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Conde Sullcarana contra la resolución de fojas 36, fecha 31 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Cusco, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la dignidad y a la estabilidad laboral. Manifiesta que aplicando la Ley 29944 se pretende desconocer sus derechos laborales tales como tiempo de servicio, remuneración justa y equitativa, estabilidad laboral, formación profesional, y los derechos a la realización de la persona y a la dignidad del trabajador, entre otros.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de Canchis-Sicuani, con fecha 4 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma cuestionada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en la provincia de Canas, lugar donde labora (f. 10).

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Canas.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427.º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA