EXP. N.° 04317-2013-PA/TC

CUSCO

DANIEL ARQUE BARRAGAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Arque Barragán contra la resolución expedida por la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 35, fecha 31 de mayo de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Cusco, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, por ser vulneratoria de sus  derechos constitucionales al trabajo, a la dignidad y a la estabilidad laboral. Manifiesta que aplicando la Ley 29944 se pretende desconocer sus derechos laborales tales como tiempo de servicio, remuneración justa y equitativa, estabilidad laboral, formación profesional, derecho a la realización de la persona, dignidad del trabajador, entre otros.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de Canchis-Sicuani, con fecha 29 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente los derechos al trabajo, a la dignidad y a la estabilidad laboral.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por el emplazado no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC; y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA