EXP. N.° 04325-2012-PA/TC

ICA

IRENE VICENTA

ALVARADO VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Vicenta Alvarado Vásquez contra la resolución de fojas 458, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 44319-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que la demandante no ha presentado documentos idóneos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante no ha acreditado debidamente reunir la totalidad de los aportes requeridos para gozar de una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se otorgue a la recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actitud arbitraria de la entidad demandada.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que ha reunido las aportaciones suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

2.3.2.  De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2, se observa que la demandante nació el 5 de abril de 1952, en consecuencia, cumplió los 50 años de edad el 5 de abril de 2002.

 

2.3.3.  De la resolución cuestionada (f. 7) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 9), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que la actora no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.  En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.  A efectos de acreditar las aportaciones en el proceso de amparo, este Colegiado revisó el expediente administrativo 01800028810 (ff. 99 a 404), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos obrantes en autos; los que se describen a continuación:

 

COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS JOSÉ DE SAN MARTÍN Ltda. 242

 

Por el periodo del 10 de setiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1984: certificado de trabajo (f. 10) y hoja de liquidación por tiempo de servicios (f. 11); por lo que correspondería el reconocimiento de 8 años, 3 meses y 21 días de aportaciones. Si bien las instancias judiciales han cuestionado la firma de quien expide los mencionados documentos teniendo en cuenta que el poder solo tenía alcance para tramitar créditos necesarios para la empresa; este Colegiado considera que habiéndose designado gerente general a  Wilfredo Zuñiga H. el  nombramiento en dicha calidad le da la idoneidad para expedir el certificado de trabajo y otros documentos de similar naturaleza, más aún cuando en la partida registral 07002411 se consigna que el gerente recibe las facultades de ordenar y dirigir la administración de la cooperativa (f. 467).

 

EMPRESA DE TRANSPORTES CHINCHAYSUYO S.A.

 

Por el periodo del 2 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986: certificado de trabajo (f. 13) y hoja de liquidación por tiempo de servicios (f. 14); por lo que correspondería el reconocimiento de 1 año, 11 meses y 28 días de aportaciones. Si bien las instancias judiciales han cuestionado la firma de quien expide los indicados documentos basadas en que no se ha acreditado mediante partida registral solicita al actor, este Colegiado considera que el cargo de administrador, en principio, permite que la persona que lo ocupa pueda suscribir documentos laborales.

 

VICTORIA BENAVIDES VDA. DE FERNÁNDEZ

 

Por el periodo laborado del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 2003: certificado de trabajo (f. 15), carta 799-GRA-ICA-ESSALUD-2010 (f. 16) suscrita por el gerente de la red asistencial Ica EsSalud, hoja de cuenta corriente patronal (ff. 17 a 20) y hoja de consulta de aportaciones de la ONP (ff. 21 a 25); sin embargo, en autos obra el Informe Grafotécnico 1964-2010-CETA/ONP, de fecha 10 de diciembre de 2010 (f. 126), en el que se cuestiona los meses de setiembre de 1989 y octubre de 1990 porque las fechas de los sellos fechadores difieren de las datas de los refrendos de caja, en el mismo acto y por la misma entidad Bancaria (sic), así como los informes de auditoría P9 900332/SI 1210 de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 113) y la carta de CETA-3517-2010, del 20 de diciembre de 2010 (f. 112), en los que se menciona que dichos meses son irregulares, por tanto, correspondería el reconocimiento de 16 años, 9 meses y 30 días de aportaciones.

 

2.3.6.  En  consecuencia,  la  suma  de los aportes acreditados da como resultado 27 años, 1 mes y 19 días de aportaciones, motivo por el cual, al haber reunido la demandante los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de jubilación adelantada y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

2.3.7.  Respecto  a  los  intereses  legales,  este  Colegiado  ha  sentado   precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.8.  En  la  medida  en  que  se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

3.             Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenando que la ONP expida la resolución administrativa correspondiente otorgando a la demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990 con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 44319-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales, así como de los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN