EXP. N.° 04343-2013-PA/TC

CUSCO

OLIMPIA TORRES

CCAHUANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia Torres Ccahuana contra la resolución de fojas 33, fecha 28 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, la Ley 25212, así como su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar su  derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 desconoce derechos adquiridos, degrada regímenes laborales, precariza (sic) la estabilidad laboral, deroga el pago del 30% por preparación de clases y desconoce el derecho de huelga.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto y Unipersonal de Chumbivilcas – Santo Tomás, con fecha 16 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma cuestionada es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente los derechos al trabajo, a la dignidad y a la estabilidad laboral.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por el emplazado no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA