EXP. N.° 04352-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE  MIRAFLORES 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia de  Lima, de fojas 128, su fecha 15 de mayo  de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2011, don Luis Yataco Pérez, Procurador Publico  de la Municipalidad Distrital de Miraflores, en representación de la citada Comuna,  interpone demanda de amparo contra el titular del Decimo Quinto Juzgado Comercial de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil con especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 114, de fecha 3 de marzo de 2011,  mediante la cual se requiere a su representada entregue el bien adjudicado, ubicado en el sub-lote 4-C-1Urbanizacion Santa Cruz Distrito de Miraflores, frente al Malecón de La Marina, bajo apercibimiento de lanzamiento; el auto de vista que la confirma (resolución N.º 3)  y  la diligencia de lanzamiento con la subsecuente ministración de posesión de fecha 25 de diciembre de 2010, todos ellos expedidos y ejecutados en el proceso de ejecución de garantías N.º 582-2009.  Asimismo, solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se restituya el derecho a la propiedad pública que le asiste. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente, el derecho a la motivación de las resoluciones.

 

Aduce que el inmueble materia de litis tiene un área de 300 m2 sobre la cual existen edificaciones de la Municipalidad. Añade que  dicho bien es de propiedad y dominio público y que se encuentra en administración municipal, conforme lo acreditan el informe técnico pericial y el certificado de Búsqueda Catastral, documentos que presentó en el proceso civil, los mismos, que hoy recaudan el amparo, no obstante ello, los emplazados mediante la resoluciones judiciales cuestionadas no sólo requirieron la entrega del inmoble, sino, que  luego de efectuar la diligencia de lanzamiento,  sin señalar razones procedieron a ministrarle la posesión al adjudicatario, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.        Que, con fecha 3 de marzo de 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que los hechos y el petitorio carece de relevancia constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una supra instancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria

 

3.        Que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar resoluciones judiciales y actos procesales, recaídos en el proceso de ejecución de garantía N.º 5828-2009, promovido por la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, contra la Promotora de Inversiones y Negocios SAC. Se alega que éstas inciden sobre bienes de dominio público.

 

4.   Que, sobre el particular, en la STC N.os 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, acumulados, se ha precisando que "Los bienes poseídos por los entes públicos, a título público, son los comprendidos bajo el nomen de dominio público. Lo que hace que un bien del Estado tenga dicha condición es su afectación al servicio y uso públicos”. También se ha definido al dominio público como la “forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el artículo 73º de la Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables” (fundamento 29).

 

5. Que, en su sentido más básico, que un bien haya sido declarado como inalienable quiere decir que éste no se puede enajenar, o sea, no se puede pasar o trasmitir su propiedad, o algún otro derecho, a un tercero. A su vez, que dicho bien también haya sido declarado intangible, implica que éste tampoco puede tocarse o disponerse para otra cosa que no sea para el fin o destino económico-social para el que fue declarado.

 

6. Que, empero, de los autos se advierte que la Corporación recurrente ejerce la titularidad del atributo fundamental reclamado, ya que el bien materia de litis es de propiedad de un tercero, toda vez que fue adjudicado a don Leandro Luis Chang Chiok mediante resolución judicial N.º 52, de fecha 22 de abril de 2005; consecuentemente, no es un bien de dominio público, ni le asisten los atributos de inaliabilidad e intangibilidad cuyo respeto reclama la demanda.

 

7. Que, por consiguiente, al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debe desestimarse la demanda al resultar de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA