EXP. N.° 04357-2012-AA/TC

LIMA

CENTRAL DE COMERCIO

ALGODONERO S.A.C.

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Central de Comercio Algodonero S.A.C. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 10 de julio 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de agosto de 2011 la empresa Central de Comercio Algodonero S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal, Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economia y Finanzas, solicitando que se le inaplique el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, el numeral 2 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG y el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2002-AG; los cuales definen específicamente las actividades agroindustriales que están comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 27360, contraviniendo con ello el principio de reserva de ley en materia tributaria y lesionando su derecho de propiedad.

 

Especifica que la Ley Nº 27360 que aprueba normas de promoción del sector agrario estableció, entre otras cosas, un régimen especial en lo relativo al impuesto a la renta. Que la Ley en su artículo 2.2.º excluye determinadas categorías de actividades agroindustriales (las relativas al trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza), lo que evidencia que la Ley Nº 27360 había señalado de manera expresa que todas las actividades agroindustriales en principio quedan comprendidas dentro de sus alcances. Que, sin embargo, el Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, Reglamento de la Ley Nº 27360, en un exceso pretendió definir qué actividades agroindustriales quedaban comprendidas dentro del alcance la citada norma.

 

2.        Que con fecha 26 de agosto de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión traída a sede constitucional debe ser discutida en la sede ordinaria, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sexta Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado reitera que los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo estatus jurídico distinto determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional. (vid. STC 03143-2006-AA/TC, STC 0325-2003-AA/TC, STC 0415-2002-AA/TC, STC 0499-2002-AA/TC).

 

4.        Que si bien el artículo 3º del Código Procesal Constitucional permite la interposición de amparo directamente contra normas, ello está condicionado a que las normas tengan la calidad de autoaplicativas, esto es, aquellas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicionada desde su vigencia. En efecto, este Tribunal ha establecido en constante jurisprudencia que son normas autoaplicativas aquellas “cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia” (STC 01535-2006-PA/TC, fundamento 33).

 

5.        Que las normas cuya inaplicabilidad se requiere (el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, el numeral 2 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG y el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2002-AG), no son normas de naturaleza autoaplicativa, toda vez que versan sobre beneficios tributarios que buscan la promoción del sector agrario y su aplicación se encuentra sujeta a la presentación de solicitud de acogimiento de dicho beneficio; esto es, la realización de un acto posterior.

 

6.        Que adicionalmente este Tribunal advierte de autos (véase de fojas 18 a 58 del expediente) que la empresa demandante presentó solicitud de acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley Nº 27360, la misma que ha sido desestimada por la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Decisiones que además han sido revisadas por la justicia ordinaria (fojas 58), en cuya sede se ha confirmado que las actividades realizadas por la empresa demandante no se encuentran dentro de las actividades agroindustriales para efectos de la Ley Nº 27360.

 

7.        Que a mayor abundamiento, de autos se aprecia que la demanda ha sido interpuesta contra la SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Economia y Finanzas, debiendo haber sido interpuesta contra el órgano emisor de la norma, a saber el Poder Ejecutivo, específicamente el Ministerio de Agricultura. Situación que evidencia que la real pretensión de la demandante es cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal que negaron su acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley Nº 27360, con lo cual se evidencia el carácter heteroaplicativo de la norma cuestionada pues antes que la norma en sí misma considerada se objetan sus actos de aplicación.

 

8.        Que bajo las circunstancias descritas, resulta de aplicación lo previsto tanto en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, conforme el cual no procede el amparo contra normas heteroaplicativas, como el artículo 5º inciso 1 del mismo cuerpo normativo, debiendo por lo expuesto declararse improcedente la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04357-2012-AA/TC

LIMA

CENTRAL DE COMERCIO

ALGODONERO S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Emito el siguiente voto singular en los fundamentos siguientes:

 

1.        Con fecha 19 de agosto de 2011 la empresa Central de Comercio Algodonero S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal, Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economia y Finanzas, solicitando que se le inaplique el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, el numeral 2 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG y el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2002-AG; los cuales definen específicamente las actividades agroindustriales que están comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 27360, contraviniendo con ello el principio de reserva de ley en materia tributaria y lesionando su derecho de propiedad.

 

Especifica que la Ley Nº 27360 que aprueba normas de promoción del sector agrario estableció, entre otras cosas, un régimen especial en lo relativo al impuesto a la renta. Que la precitada norma en su artículo 2.2.º excluye determinadas categorías de actividades agroindustriales (las relativas al trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza), lo que evidencia que la Ley Nº 27360 había señalado de manera expresa que todas las actividades agroindustriales en principio quedan comprendidas dentro de sus alcances. Que sin embargo el Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, Reglamento de la Ley Nº 27360, en un exceso pretendió definir qué actividades agroindustriales quedaban comprendidas dentro del alcance de la citada norma.

 

2.        Con fecha 26 de agosto de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión traída a sede constitucional debe ser discutida en la sede ordinaria, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sexta Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que no comparto el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que el amparo sí constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la entidad demandante, por cuanto se encuentra involucrado el ejercicio del control constitucional respecto a normas que afectarían concretamente el principio de reserva de ley en materia tributaria y el derecho de  propiedad.

 

4.        Bajo el contexto descrito se advierte en el presente proceso la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues ello hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionaron o no los principios y derechos reclamados. En consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debiendo disponerse la admisión a trámite de la demanda interpuesta con la participación de los interesados.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.        Declarar NULO todo lo actuado hasta la Resolución Nº 1, de fecha 26 de agosto de 2011, que corre a fojas 75 de autos.

 

2.        Disponer que se admita a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ