EXP. N.° 04358-2012-PA/TC

AREQUIPA

ALFONSO RODOLFO

CORONEL SALCEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso casación entendido como de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Rodolfo Coronel Salcedo contra la resolución de fojas 99, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de la UGEL Arequipa Sur (UGEL AS), el asesor jurídico  y el jefe de personal de la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que expidan su resolución de cese por invalidez por enfermedad profesional (incapacidad visual permanente), conforme al informe de la Comisión Médica de EsSalud. Asimismo, solicita que se le otorgue el subsidio por enfermedad, indebidamente anulado, desde abril de 2012 hasta que se emita la resolución correspondiente. Sostiene que solicitó su cese ante su institución educativa, la cual elevó su expediente a la UGEL AS; que sin embargo hasta el momento no se resuelve su caso, lo que le causa un daño en su condición de inválido.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con resolución de fecha 12 de junio de 2012,  declara improcedente la demanda, por considerar que conforme lo dispone el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto advierte que el caso de autos no sólo es un asunto de relevancia constitucional relacionado con el contenido esencial de los derechos fundamentales como el derecho a acceder a una pensión, en los términos planteados por el actor sino que además, concierne a un asunto que requiere de tutela urgente dado el estado de salud del accionante.

 

5.      Que, por consiguiente, habiéndose producido un injustificado rechazo liminar de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales aludidas  con la participación de los demandados, se debe recovar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y el correr traslado correspondiente a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de 12 de junio y 5 de setiembre de 2012, debiendo admitir a trámite la demanda, tramitarla de acuerdo a ley, correr traslado de la misma a los emplazados, y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN