EXP. N.° 04363-2013-PA/TC

CUSCO

MARTÍN MOLINA VALENCIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Molina Valencia contra la resolución de fojas 37, su fecha 28 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando sus derechos constitucionales al trabajo, a la huelga y a la presunción de inocencia, además de degradar regímenes laborales, precarizar la estabilidad laboral y desconocer beneficios laborales adquiridos.

 

2.        Que Segundo Juzgado Mixto e Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, con fecha 16 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley de Reforma Magisterial N.º 29944 es una norma heteroaplicativa, pues conforme a su décima quinta disposición transitoria, complementaria y final, no va a tener una eficacia plena hasta que sea reglamentada por el Poder Ejecutivo, hecho aún no concretado. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.

 

4.        Que el artículo 3.º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA