EXP. N.° 04374-2012-PA/TC

HUAURA

JUANA SUSANA

PARICELA MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Susana Paricela Medina contra la resolución de fojas 444, su fecha 31 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 955-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 18 de junio de 2010, que dispone que a partir del mes de agosto de 2010, se suspenda el pago de la pensión de orfandad de su menor  hijo Christian Andrés Yamakawa Paricela, que le fue otorgada en virtud de la Resolución 11200-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de enero de 2006, y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de orfandad de sus menores hijos, con el reintegro de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha presentado los “medios probatorios fehacientes que demuestren que cumple con los requisitos que la ley exige para ello” (sic).

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda argumentando que “se requiere de una etapa probatoria para determinar la idoneidad y/o veracidad de los documentos presentados por el causante [...]” (sic).

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en el expediente administrativo no se encuentran medios probatorios que permitan verificar que el causante no cumplió el requisito concerniente a la cantidad de aportes establecida para el otorgamiento de la pensión, lo que dio lugar a que sus hijos, al producirse su fallecimiento, tengan derecho a la pensión de orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se ordene la restitución de la pensión de orfandad de sus hijos. Si bien es cierto que  mediante Resolución 11200-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de enero del 2006, se otorgó pensión de orfandad a sus dos menores hijos, a la fecha de interposición de la demanda la pensión de su hija había caducado por haber llegado a la mayoría de edad. En consecuencia, este Colegiado solo se pronunciará sobre la suspensión de la pensión del menor Christian Andrés, más aún porque la Resolución 955-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 solo se refiere a esta suspensión.

 

La demandante considera que la citada resolución vulnera el derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, en particular, el derecho a la motivación de su menor hijo así como su derecho fundamental, toda vez que en forma arbitraria y sin permitirle ejercer su derecho a la contradicción, ordena que se suspenda el pago de la pensión de de orfandad de su menor hijo, el cual venía percibiendo por Resolución 11200-2006-ONP/DC/DL19990.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, debe resaltarse que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC; por lo tanto, corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión de la recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por su parte, si se tiene en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, corresponde verificar si aquellas restricciones temporales a su ejercicio, como ocurre en el caso sub examine, se encuentren debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) y la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 11200-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 3), la ONP le otorgó pensión de orfandad a su menor hijo Christian Andrés Yamakawa Paricela, a partir del 20 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

No obstante, con fecha 18 de junio de 2010 la demandada ONP expidió la Resolución 955-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5 y 6), con la cual, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que de manera arbitraria ordena suspender el pago de la pensión de orfandad de su menor hijo Christian Andrés Yamakawa Paricela, a partir del mes de agosto de 2010.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda sea declarada improcedente y/o infundada debido a que no se ha adjuntado medios probatorios fehacientes mediante los cuales se verifique la afectación causada.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de las pensiones de jubilación

 

2.3.1.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub examine,  la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.      Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra, dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciar el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo y se determine las sanciones correspondientes y las  responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3.      Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.      Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.5.      Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido como una de las funciones de la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      Consta de la Resolución 955-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2010 (f. 5), que en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), la demandada suspendió el pago de la pensión de orfandad a favor del menor Christian Andrés Yamakawa Paricela, aduciendo que según el Informe 010-2009-DSO.SI/ONP, de fecha 23 de abril de 2009, y el Informe Grafotécnico 0026-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 5 de enero de 2010, existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación adelantada del causante.

  

2.3.8.      Resulta relevante mencionar que mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, la ONP ha presentado los expedientes administrativos 11101025004 y 1101025004 en copia fedateada (fj. 90 a 406) del causante, la viuda y los hijos, en los que obran los documentos siguientes:

 

 

Ø Informe Técnico 471-2008-SAACI/ONP, de fecha 8 de agosto de 2008 (f. 207), en el cual no se encuentra el nombre del causante.

 

Ø Memorándum de fecha 13 de abril de 2009 (f. 209), el cual señala que en el expediente del causante no se observa ninguna irregularidad material que amerite la formulación de un informe grafotécnico; asimismo señala que la firma de quien suscribe el certificado de trabajo del causante proviene del puño gráfico de su titular según la comparación obtenida a través del sistema de consultas en línea del Reniec [...].

 

Ø Informe 10-2009-DSO.SI/ONP, de fecha 23 de abril del 2009 (f. 159), en el cual la Subdirección de Inspección y Control comunicó a la Dirección de Servicios Operativos sobre las irregularidades presentadas en los expedientes administrativos que contenían certificados de trabajo y declaraciones juradas suscritas por Víctor Manuel Sánchez Zapata, expresidente de la Confederación Nacional de Trabajadores y exsecretario general del denominado Movimiento Sindical Cristiano del Perú (MOSICP). Asimismo, se indica que (…) Servicios de Nutrición S.A. y Servicio Dietético Marttos S.A., donde coincidentemente estos últimos declaran como dirección para la verificación el Conjunto Residencial Santa Cruz, “Block Q”, Departamento 402, San Isidro, Lima; actual domicilio del señor Víctor Manuel Sánchez Zapata, […]. En este informe se observa que es nombrado el exempleador del causante.

 

Ø Resolución de la Dirección de Servicios Operativos 060-2009-DSO/ONP, de fecha 24 de abril de 2009 (f. 158), que resuelve “dar inicio al procedimiento de fiscalización posterior de los expediente administrativos de pensión correspondientes al Régimen de Pensiones (…)”.

 

Ø Informe Grafotécnico 0026-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 5 de enero de 2010 (f. 152), el cual concluyó que la firma trazada a nombre de doña María Ángela Matos Huanes, en el documento denominado Poder Simple Interno (13/6/1984), de fojas 32 del inserto en el Expediente 11101025004 acompañado de jubilación, no proviene del puño gráfico de la titular. No obstante lo argumentado, se suspende el pago de la pensión de orfandad del menor Christian Andrés Yamakawa Paricela tras considerar que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por el causante con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

2.3.9.      La resolución que declaró la suspensión de la pensión de orfandad del menor se ha expedido sin la correcta motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, pues como se precisó en los fundamentos 2.3.7 y 2.3.8, supra, los informes que sirvieron de base para la suspensión de la pensión de orfandad del menor no estaban referidos al caso específico de los certificados de trabajo del causante, sino más bien al poder simple interno que da Ángela Matos Huanes, gerente general de las Empresas Servicio Dietético Marttos S.A. y posteriormente Servicios de Nutrición S.A., a las trabajadoras encargadas de la administración general de dichas Empresas, Irene Cancino Corrales y Blanca Carmela López Ushiñahua.

 

2.3.10.  Tal como se advierte, aun cuando pareciera que la emplazada ha motivado de manera concreta la resolución impugnada, el informe grafotécnico 0026-2010-DSO.SI/ONP concluye que en el documento denominado PODER SIMPLE INTERNO, la firma no proviene del puño gráfico de la titular, observándose así que lo cuestionado por la ONP es el poder simple interno, y no los documentos que dieron origen al reconocimiento de aportes del causante. Aun cuando el poder simple interno no hubiera sido presentado, dichos aportes  hubieran sido igualmente reconocidos,  ya que los certificados de trabajo del causante (f. 397 a 399) están suscritos por las personas indicadas, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos, puesto que la ONP no ha presentado documento alguno que señale que los certificados de trabajo del causante sean irregulares.

 

2.3.11.  De este modo, se evidencia que la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, por basarse en el cuestionamiento de la firma trazada en el poder simple interno para decretar la suspensión de la pensión de orfandad del menor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los certificados de trabajo que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del causante.

 

2.3.12.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del hijo de la demandante, corresponde reactivar su pensión de orfandad  a partir del mes de junio de 2010 pagando las pensiones dejadas de percibir, más intereses y costos.

  

3.            Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho del debido proceso administrativo, en particular, del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa; así como del derecho fundamental a la pensión.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 955-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP restituya el pago de la pensión del menor, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de junio de 2010, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.      EXHORTAR a la ONP a investigar en un plazo razonable todos los casos en los cuales existan indicios de adulteración de documentos, a fin de determinar fehacientemente si se cometió fraude en el acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN