EXP. N.° 04376-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA CONSUELO

SALAZAR LA TORRE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Consuelo Salazar La Torre contra la resolución de fojas 123, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2012 y escritos subsanatorios de fechas 16 de mayo y 20 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se ordene su reincorporación a su centro de labores como servidora sujeta al régimen de contratación administrativa de servicios - CAS. Refiere que prestó servicios como secretaria del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo bajo el régimen de contratos administrativos de servicios desde el 9 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2011, y que con fecha 27 de diciembre de 2011 solicitó a su empleador que se procediera a otorgarle licencia por maternidad a partir del día 29 de diciembre de 2011, pedido que fue sustentado con un certificado de incapacidad temporal para el trabajo por 90 días, desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012; que sin embargo, aun cuando se le había afirmado que su contrato sería renovado, de manera discriminatoria este no le fue renovado. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente ha prestado servicios bajo las normas de un contrato administrativo de servicios, siendo la vigencia del último contrato suscrito por las partes del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011, por lo que la finalización de la relación laboral se ha efectuado en estricta aplicación del literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, no acreditándose que la no renovación del contrato de la recurrente obedeciera a su estado de gravidez, pues durante el período otorgado como licencia por maternidad venció el plazo de vigencia de su contrato de trabajo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente con el  argumento de que el régimen de contratación administrativa de servicios es a plazo determinado, por lo que la extinción de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del suscrito por las partes.

 

2.      Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que, a tenor del precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 0206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de cese arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.      Teniendo ello presente, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata de un acto equiparable a un presunto despido arbitrario, y que la entidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (ff. 96 y 97 y se ha apersonado al proceso (f. 101) a fin de asegurar su derecho de defensa.

 

4.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante como servidora sujeta al régimen de contratación administrativa de servicios, en el cargo que venía desempeñando, porque la entidad emplazada de manera arbitraria no le renovó su contrato. Se alega que no se le renovó a la demandante su contrato administrativo de servicios debido a su estado de gestación.

  

Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.º 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.      Respecto a las afirmaciones de la demandante en el sentido de que no se le renovó su contrato administrativo de servicios por una causa relativa a su estado de gestación, cabe señalar que la actora solicitó descanso por maternidad con fecha 27 de diciembre de 2011 (f. 9); es decir, 4 días antes del vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de diciembre de 2011 (f. 44), y con efectividad a partir del 29 del referido mes. Por lo que, obviamente, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera considerarse violatoria de sus derechos constitucionales y menos aún que haya tenido como motivo su estado de gravidez, por el contrario su cese se debió al vencimiento del contrato administrativo de servicios.

 

7.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 19 a 47, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que concluyó al vencer el plazo del último contrato suscrito con la entidad demandada; esto es, el 31 de diciembre de 2011 (f. 44). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h), del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA