EXP. N.° 04377-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE MATEO

PLENGE CAMPODÓNICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Mateo Plenge Campodónico contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 44708-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme el Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 78), se advierte que el actor nació el 13 de setiembre de 1938, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 13 de setiembre de 2003.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 1) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se desprende que la ONP le reconoció al demandante 7 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que para efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó los documentos que obran en autos:

 

AUTOS CHICLAYO S.A.; por el periodo del 1 de febrero de 1965 al 17 de setiembre de 1967: certificado de trabajo (f. 75) y escrito de reconocimiento de firma (f. 76); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional idónea.

 

GUSTAVO DEL SOLAR ROJAS - HDA. LA MACARENA; por el periodo del 15 de junio de 1969 al 30 de agosto de 1970: certificado de trabajo (f. 77); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional idónea.

 

MINERA SANTIAGO DE LAS MONTAÑAS S.A.; por el periodo de octubre de 1981 al 30 de diciembre de 1984: certificado de trabajo (f. 4), certificado de retenciones (f. 5), constancia del registro público de minería de la indicada empresa (f. 6) y acta de directorio (f. 7); sin embargo, no han sido sustentados con documentación adicional idónea.

 

CONSIGNACIONES S.A.; por el periodo del 1 de junio de 1985 al 20 de diciembre de 1990: certificado de trabajo (f. 69) y boletas de pago (fs. 9 a 68); sin embargo, el certificado de trabajo y las boletas no consignan los datos de quien suscribe dicho documento, por lo que no causan certeza suficiente.

 

Asimismo, el actor adjunta la resolución de inscripción como asegurado de continuación facultativa a partir de diciembre de 1990 (f. 70); sin embargo, no ha presentado los certificados de pago de aportes.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ