EXP. N.° 04378-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIA MENDOZA MORALES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Mendoza Morales contra la resolución de fojas 57, de fecha 19 de julio 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que, con fecha 28 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el acceso a la información de los periodos afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1950 hasta diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 30 de octubre de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública, al negarse a atender su pedido de información, proporcionando una respuesta deficiente a su solicitud.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la información solicitada ha sido proporcionada al actor. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual resulta pertinente discutir sobre la pretensión alegada a través del proceso de hábeas data.

 

4.        Que, conforme se aprecia de la demanda, lo que la recurrente pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral en el periodo que va de enero de 1950 a diciembre de 1992. Dicha situación evidencia que el derecho al que se refiere la pretensión de la recurrente es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 29733) ha establecido que

 

         El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

5.        Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda sobre de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Aquello supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.        Que este Colegiado considera que, a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa. Más aún cuando en el presente caso, la entidad no se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de la información solicitada y solo ha sido notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

7.        Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso, el cual debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el vicio se produjo, debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de aperturar el contradictorio y evaluar la controversia planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 32; y, en consecuencia, se ordena al  Segundo Juzgado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA