EXP. N.° 04380-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DENISSE RAQUEL

AZABACHE LLONTOP

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denisse Raquel Azabache Llontop contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 130, su fecha 1 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de febrero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos y costas del proceso. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada desde el 3 de enero de 2011 hasta el 19 de enero de 2012, fecha en que fue despedida sin justificación alguna, no obstante que en los hechos se configuró una relación jurídica laboral a plazo indeterminado, pues fue contratada de manera verbal y desempeñó labores de naturaleza permanente, como asistenta en el área de equipo mecánico. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que con la actora sólo existió una relación de naturaleza civil, mas no laboral.

 

3.    Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los servidores y funcionarios a cargo de los gobiernos regionales se sujetan al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, por lo que es aplicable al caso de autos el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, pues el proceso de amparo no es la vía idónea para las pretensiones de reposición formuladas por trabajadores del régimen público, como es el caso de la recurrente.

 

4.    Que el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley”, y el artículo 88º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lambayeque, prescribe que “El régimen laboral de los trabajadores del Gobierno Regional Lambayeque es el establecido por el Decreto Legislativo 276 y sus normas modificatorias y complementarias, así como lo regulado por el Decreto Legislativo 1057- contratación administrativa de servicios. Se exceptúan aquellas trabajadores que prestan servicios temporalmente bajo los alcances del código civil” (http://siga.regionlambayeque.gob.pe/docs/ainformacion/29042013123329768656639.pdf). Por lo que atendiendo a que la demandante alega que la relación de naturaleza civil que mantuvo con la entidad emplazada se habría desnaturalizado, el régimen aplicable sería el laboral público.

 

5.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.

 

6.    Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ