EXP. N.° 04382-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GLADYS DORA ROJAS GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Dora Rojas García contra la resolución de fojas 246, su fecha 21 de junio de 2013,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Salud de Lambayeque y contra el Presidente Regional de Lambayeque, solicitando que se declare inaplicable a su persona el despido incausado del que ha sido víctima, con el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que desde el 20 de noviembre de 2006 prestó servicios, primero para la Dirección Regional de Salud y luego para la Aldea Infantil Virgen de la Paz –ambas instituciones pertenecientes al Gobierno Regional de Lambayeque–, bajo el régimen de contratos de locación de servicios, los cuales fueron renovados de manera ininterrumpida hasta el 30 de setiembre de 2008, y que desde esa fecha hasta el 25 de abril de 2011 ha laborado sin suscribir contrato alguno, configurándose un contrato de trabajo a plazo indeterminado; encontrándose, además, dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, pues ha laborado por más de cuatro años y se ha desempeñado como licenciada en nutrición humana, realizando como servidora pública labores de carácter permanente. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda precisando que la actora está sujeta al régimen laboral público, por lo que sus pretensiones deben ser canalizadas en la vía del proceso contencioso-administrativo, conforme al artículo 148º de la Constitución Política, a la Ley N.º 27584 y al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

3.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de enero de 2012 declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 6 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que en aplicación de la Ley N.º 24041 la extinción de una relación laboral mayor de un año debería haberse producido conforme al capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y observando el debido procedimiento administrativo. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora, conforme lo afirma en su demanda, está comprendida en lo previsto por la Ley N.º 24041, invocando, por lo tanto, una relación laboral sujeta al régimen laboral público, regulada por el Decreto Legislativo N.º 276, por lo que resulta aplicable al caso de autos el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, debido a que el proceso de amparo no es la vía idónea para las pretensiones de reposición formuladas por trabajadores del régimen público, como es el caso de la recurrente.

 

4.    Que el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley”, y el artículo 88º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lambayeque prescribe que “El régimen laboral de los trabajadores del Gobierno Regional Lambayeque es el establecido por el Decreto Legislativo 276 y sus normas modificatorias y complementarias, así como lo regulado por el Decreto Legislativo 1057- contratación administrativa de servicios. Se exceptúan aquellas trabajadores que prestan servicios temporalmente bajo los alcances del código civil”. Asimismo, conforme a los artículos 55º y 81º del acotado reglamento la Gerencia Regional de Salud  de  Lambayeque  (antes  Dirección  Regional  de  Salud  de  Lambayeque)  y la  Aldea  Infantil  Virgen  de  la  Paz,  dependencias  en  las  que  prestó  servicios  la  actora,  son  un  órgano  de  línea  y una unidad orgánica del Gobierno Regional de Lambayeque respectivamente (<http://siga.regionlambayeque.gob.pe/docs/ ainformacion /070920111458521224008547.pdf>). Por lo tanto, atendiendo a que la demandante alega que los contratos de naturaleza civil que suscribió se habrían desnaturalizado, le sería aplicable el régimen laboral público.

 

5.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.

 

6.    Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 1 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA