EXP. N.° 04383-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA ROSA

CABANILLAS DE QUIÑONES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rosa Cabanillas de Quiñones contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 177, su fecha 15 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 65992-2007-ONP/DC/DL 19990, del 2 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 2) y del cuadro de aportaciones (f. 3), se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada, puesto que a la fecha de ocurrido su cese, el 31 de diciembre de 1995, no habría acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado evalúa la documentación obrante en autos, que seguidamente se menciona:

 

a)         Copia certificada del certificado de trabajo emitido por Marco Aurelio Mora Costilla en representación de Talleres Mecánicos S.A., del 2 de marzo de 2006 (f. 4), en el cual se señala que la accionante laboró como operaria de limpieza taller I (grifo) desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

b)        Copia certificada de la declaración jurada expedida por Marco Aurelio Mora Costilla del 12 de setiembre de 2007 (f. 5), que consigna los mismos datos señalados en el certificado de trabajo, y además que los libros de planillas fueron robados, conforme consta de la denuncia policial de fecha 1 de marzo de 2003.

 

c)         Copia certificada de la vigencia de poder de Marco Aurelio Mora Castilla del 13 de setiembre de 2007, expedida por la Zona Registral V- Sede Trujillo (Partida 03011695 de Libro de Sociedades Anónimas) (fs. 7 y 8).

 

d)        Copias de las boletas de pago de los meses de diciembre de 1980, mayo de 1985 y diciembre de 1995 (fs. 109 110 y 111), de la indicada ex empleadora.

 

Cabe agregar que este Colegiado ha efectuado la consulta del RUC en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), verificando que la fecha  de baja de la mencionada ex empleadora  fue el 31 de enero de 2006, lo que denota una inconsistencia respecto a la expedición del certificado de trabajo emitido con posterioridad, situación que no genera certeza en el juzgador respecto a la generación de los aportes en el Decreto Ley 19990, derivados de la relación laboral alegada por la accionante. Cabe agregar que la presentación de la vigencia de poder en nada modifica la conclusión indicada, puesto que no está debatiendo en sede del amparo las facultades del gerente  general, sino el reconocimiento de aportaciones cuya premisa es la absoluta certidumbre a la cual se debe llegar en el proceso.

 

 5.  Que en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ