EXP. N.° 04384-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SARA SUSANA

PERALTA CASTAÑEDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Susana Peralta Castañeda contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 211, su fecha 18 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de enero del 2010, doña Sara Susana Peralta Castañeda, en representación de Rosario del Pilar Peralta Castañeda, interpone demanda de amparo contra: 1) la señora Sunciona Cavero Flores, titular del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, 2) los señores Miguel Ángel Guerrero Hurtado, Juan de Dios Lara Contreras y Juan Zamora Pedemonte, integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y 3) Scotiabank S.A.A., solicitando que se declare inaplicables a su caso las resoluciones Nº 56 y 05, emitidas por los demandados respectivamente.

 

2.        Que la recurrente manifiesta que el Scotiabank S.A.A. interpuso demanda de ejecución de garantías reales contra su representada y contra la Empresa de Transportes Castro E.I.R.L. a fin de que cumplan con cancelarle la suma de $ 96,898.72 dólares americanos, la que fue declarada fundada por el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo y confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Señala que para el cumplimiento de lo resuelto se ordenó el remate de dos bienes inmuebles adjudicándose uno a favor de Wilder Miranda Tapia (3 de septiembre del 2008) y otro a Pepe Cruzado Díaz (26 de enero del 2009). Refiere que interpuso nulidad contra el primer remate y la Jueza declaró improcedente su pedido pero que en apelación la Sala Superior revocó la decisión y declaró la nulidad del remate ordenando que se realice nuevamente; agrega que también interpuso nulidad contra el segundo remate por haberse realizado extemporáneamente y la Jueza la declaró infundada con resolución Nº 56, de fecha 1 de junio del 2009, lo que fue confirmado por la Sala Superior con resolución Nº 05, de fecha 18 de diciembre del 2009. La demandante indica que la resolución Nº 56 del Quinto Juzgado que rechazó su nulidad fundamentándose en que: “el remate se fijó en fecha única pues se trata de un mismo acto que se lleva en forma concatenada y que… la Ley del Martillero Público le permite realizar el acto con 15 minutos de tolerancia…”, haciendo hincapié que esta misma fundamentación ha sido confirmada por la Sala Superior. Afirma la recurrente que conforme a su propia fundamentación los órganos jurisdiccionales demandados no debieron declarar la nulidad de un solo remate de un inmueble sino de ambos porque se trata de un mismo acto y no de dos independientes; refiere que también debieron tener en cuenta que al tratarse de un solo acto los postores debieron ser los mismos y no dos diferentes, como ha ocurrido. Añade, por otra parte, que las resoluciones judiciales emitidas por los demandados se encuentran conforme a lo actuado por el martillero argumentando que éste se rige por las normas estipuladas en la Ley 27728, lo que, según su posición, no es correcto, porque el remate público de bienes privados se rige por la Ley 27728, mientras que la subasta de Bienes del Estado se regula por el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal y, por otro lado, los remates judiciales se rigen por las reglas del Código Procesal Civil; es decir, se trata de tres normas diferentes para situaciones igualmente distintas. Indica que mientras el Código Procesal Civil estipula que el remate se inicia en la hora señalada (remate judicial), la Ley del Martillero establece que éste puede iniciar el remate con tolerancia de 15 minutos (remate de bienes privados), de allí que al declarar infundada la nulidad se ha aplicado de manera arbitraria una ley que no corresponde. También aduce que el Código Procesal Civil señala que el Juez, mediante mandato escrito, debe convocar a remate público de inmueble a través del diario oficial, pero en su caso no ha ocurrido esto porque el Juez trasladó su facultad al Martillero, en arbitraria aplicación de una ley que no corresponde. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la motivación de las resoluciones, a la obtención de una resolución fundada en derecho y el principio de la interdicción de la arbitrariedad.

 

3.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda en representación de los demandados afirmando que el proceso de ejecución sub materia se ha desarrollado respetando todas las garantías procesales; que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio en el que se pueda replantear una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria ni tampoco puede ser concebido como prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria; que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas; y que resulta evidente que lo que se solicita es el reexamen del fondo del proceso, lo cual no es procedente en el amparo.

 

4.        Que el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la actora es el reexamen de las cuestiones de hecho y probatorias efectuadas en el proceso ordinario; que no se presenta manifiesto agravio que conlleve a un análisis constitucional y que el amparo no puede constituirse un mecanismo de articulación procesal de las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas. La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, agregando que no se ha sustentado cuál es la necesidad del examen de suficiencia para realizar el control constitucional necesario para revisar el proceso judicial y que una norma es supletoria a la otra.

 

5.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar las resoluciones Nº 56 y 05, emitidas por el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente, mediante las cuales se declara infundada la nulidad interpuesta por la demandante. Para ingresar al proceso de amparo la recurrente elucubra una presunta confrontación entre las normas que regulan la ejecución forzada (Código Procesal Civil) y el procedimiento del remate judicial (Ley del Martillero, Ley 27728, y su Reglamento, Decreto Supremo 008-2005-JUS) sin advertir que ambas se complementan entre sí y que además la primera disposición complementaria del Reglamento de la Ley del Martillero Público permite la supletoriedad entre ellas.

 

6.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

7.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es el presunto remate judicial extemporáneo realizado por el Martillero Público, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.        Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de ellos no se advierte un agravio al derecho que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

9.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ