EXP. N.° 04386-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ AURORA

TAPIA CACHAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Tapia Cachay contra la sentencia de fojas 275, su fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque – GRALA EsSalud, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, con la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a lo previsto por la Ley N.º 28237, y el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que comenzó a laborar para la entidad emplazada a partir del 9 de junio de 2009 en virtud de un contrato de suplencia, el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 30 de junio de 2012; que sin embargo, con fecha 15 de mayo de 2012 la entidad demandada, de manera arbitraria, dio por extinguida su relación laboral, sin tomar en consideración que su contrato de suplencia se había desnaturalizado, debido a que nunca suplió a la trabajadora Lita Flor Cabanillas Mendoza, titular de la plaza de técnico administrativo en el Hospital I Chepén, pues desde el inicio de su relación laboral ocupó la plaza de técnico administrativo en el policlínico Carlos Castañeda Iparraguirre. Alega que su despido vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

La apoderada judicial de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud - EsSalud contesta la demanda argumentando que el ingreso de la demandante fue por suplencia, y que ante la reincorporación de la trabajadora titular de la plaza se puso término a dicho contrato. Por su parte, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda en términos similares.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de octubre de 2012, declara infundada la demanda, tras estimar que el término de la relación laboral se debió al retorno de la servidora permanente Lita Flor Cabanillas Mendoza a su plaza de origen.

 

La Sala revisora declaró improcedente la demanda estimando que el remplazo de otro servidor por parte de la actora, distinto al trabajador titular de la plaza materia de suplencia, no genera per se la desnaturalización de su contrato modal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega que su contrato de suplencia se desnaturalizó por cuanto nunca suplió a la titular de la plaza materia de su contrato.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. (…)En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”

 

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente, desde un inicio, no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

4.    En la cláusula primera del contrato de trabajo por suplencia obrante a fojas 35, se consigna que “ESSALUD” requiere sustituir a la servidora LITA FLOR CABANILLAS MENDOZA, Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo del Hospital I Chepén, de la Red Asistencial de Lambayeque, cuyo vínculo laboral se suspende por desempeño en el cargo de Jefe de la Unidad de Administración – Hospital I Chepén, de la Red Asistencial de Lambayeque (…).”. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se establece que “[e]n virtud del presente documento, ESSALUD contrata a plazo fijo bajo la modalidad de SUPLENCIA, los servicios de LA CONTRATADA en el cargo de Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo, nivel T-2, para que labore por necesidad del servicio en la Oficina Administrativa II del Policlínico “Carlos Castañeda Iparraguirre”, de la Red Asistencial de Lambayeque, en razón de las causas descritas en la cláusula primera y haber ocupado el Cuadro de Méritos del Proceso de Selección de Personal Código Nº P.S.003-SUP-RALAM-2009.”

 

5.    De lo señalado anteriormente se advierte que el referido contrato de suplencia fue celebrado de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo, esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la entidad que por razones de orden administrativo, desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado de manera fehaciente que la demandante haya ejercido funciones distintas de las estipuladas en su contrato, ni que haya continuado laborando después de la fecha en que la titular se reincorporó.

 

Asimismo, con relación a que en dicho contrato se establece que la recurrente no desempeñaría sus labores  en la misma dependencia en la que venía laborando la trabajadora titular, este Colegiado estima que dicho hecho no genera por sí solo la desnaturalización del contrato de suplencia, pues el empleador puede trasladar a un trabajador a un lugar distinto de aquel en el que habitualmente preste servicios, siempre que no tenga como finalidad perjudicarlo, conforme se deduce de una interpretación a contrario sensu del artículo 30º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, concordado con el artículo 50º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR; y, además, porque en el caso de autos la actora ocupó la plaza de doña Lita Flor Cabanillas Mendoza y no la de otros servidores, desempeñando las funciones propias del cargo de Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo, conforme queda corroborado con las boletas de pago que corren de fojas 2 a 34, y con las cartas y memorandos obrantes de fojas 50 a 74.

  

6.    En consecuencia, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA