EXP. N.° 04387-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO SANDOVAL

POÉMAPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Sandoval Poémape contra la resolución de fojas 179, su fecha 12 de junio de 2013,  expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 115216-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia, la entidad demandada le otorgue una pensión con arreglo al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndole hasta cuatro años de aportaciones en aplicación estricta del Decreto Supremo 082-2001-EF, al encontrarse acreditado el vínculo laboral con su exempleador Víctor Doig Lora –Fundo Eureka, por el periodo laborado desde el 1 de enero de 1950 hasta el 31 de diciembre de 1961. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que consta en el documento nacional de identidad del actor (f. 1) que nació el 22 de julio de 1944, por lo tanto, cumplió la edad establecida el 22 de julio de 2009.

 

4.      Que de la Resolución 115216-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de diciembre de 2010, se advierte que la ONP le deniega al recurrente la pensión solicitada por acreditar un total de 17 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Que el demandante pretende demostrar un año de aportes al Decreto Ley 19990 en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF. Tal pretensión lleva a verificar la aplicación del referido dispositivo reglamentario en concordancia con el precedente sobre acreditación de aportes y la jurisprudencia uniforme en materia de reconocimiento de aportes, dado que hacerlo únicamente a través del decreto supremo invocado desnaturalizaría la esencia del reconocimiento de aportes que se realiza en sede constitucional en tanto la comprobación del vínculo laboral es lo que genera la existencia de aportes para el caso de los asegurados obligatorios, de conformidad con lo establecido inicialmente por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y ratificado por la Ley 29711 que modifica nuevamente el referido artículo 70.

 

7.        Que en cuanto al reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado ha señalado en la STC 02844-2007-PA/TC que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del procedimiento administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

8.        Que al respecto, cabe precisar que en lo que se refiere a las declaraciones juradas elaboradas y presentadas por el recurrente con la finalidad de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el Decreto Supremo 082-2001-EF –derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF y sustituido por el artículo 3 del referido decreto supremo, publicado el 16 de junio de 2012– dispuso que  los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones podrán presentar una declaración jurada, con la finalidad de que se les reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales de su exempleador, boletas de pago, declaración jurada del exempleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención al asegurado.

 

9.        Que a partir de lo indicado se verifica que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF, como pretende el actor, puesto que la documentación presentada no constituye una documentación adicional e idónea que permita acreditar el referido vínculo laboral con el empleador Víctor Doig Lora, pues como se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia las cédulas de inscripción de por sí solas –que en caso de autos obra a fojas 152 del expediente administrativo 00300050910 correspondiente al actor– no acreditan la existencia de una relación laboral (por todas la STC 02263-2011-PA/TC).

 

10.    Que, advirtiéndose que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la relación de trabajo y las consecuentes aportaciones; cabe concluir que la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA