EXP. N.° 04393-2013-PA/TC

AREQUIPA

ÁNGEL RENÉ

FLORES TAPARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel René Flores Tapara contra la resolución de fojas 37, su fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Arequipa y la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por  vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbirario, al debido proceso administrativo, entre otros. Manifiesta que la Ley 29944 conlleva propósitos temerarios y de mala fe que vulneran los derechos constitucionales de los integrantes del Magisterio Nacional.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 1 de marzo de 2013, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que la norma cuestionada no tiene carácter autoaplicativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el mismo fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente diversos derechos constitucionales.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA