EXP. N.° 04394-2013-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA AMELIA

GUILLÉN GAVILÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Amelia Guillén Gavilán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 11 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se proceda a realizar un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, sin topes y con la indexación prevista en las Leyes 23908 y 25408, y que en consecuencia se incremente el monto de su pensión inicial fijada, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, puesto que el monto de su pensión de jubilación es de S/. 415.00, como se aprecia de la Resolución 46106-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3); asimismo, no ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 10 de agosto de 2010.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ