EXP. N.° 04395-2013-PHD/TC

LIMA

MARTHA MARÍA

ARIAS SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha María Arias Salinas contra la sentencia de fojas 77, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 27803, ingresada en julio del año 2007. Señala que ha solicitado dicha información; que sin embargo, esta no le fue proporcionada por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión de la demandante de que se le entregue copia del acta de calificación de su solicitud ingresada con el Registro N.º 20481 resulta inatendible, pues no existe acta de calificación individual al no haber cumplido la recurrente los requisitos señalados en el artículo 1.º de la Ley 29059 pues no se generó un acta individual por parte de la comisión ejecutiva. 

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría crear una información inexistente por cuanto esta nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la comisión indicada ya terminó sus funciones.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada agregando que la información solicitada en el fondo pretende que se expongan los motivos por los cuales la recurrente fue excluida de la relación de trabajadores que fueron declarados irregularmente cesados.

  

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, la recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803, ingresada con fecha 20 de julio del año 2007.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante según consta a fojas 7.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud ingresada el 20 julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar, pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC ya estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

4.      Para este Colegiado, la demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      En el presente caso se observa que mediante carta N.º 01526-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 59), emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó a la recurrente de las razones detalladas por las cuales no había sido considerada dentro de la relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

6.      Al respecto, es necesario señalar que el inciso 3) del artículo 18.º del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR dispone que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y las solicitudes presentadas. Se observa de autos que no se ha negado en momento alguno la existencia del referido expediente administrativo, sino solo el hecho de que en él exista el acta de calificación solicitada, al no haber pasado la revisión de los requisitos legales, situación que no impide que se entregue a la recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión a que llegó la Comisión Ejecutiva, comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

7.      En consecuencia, el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordena que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue a la demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA