EXP. N.° 04397-2013-PA/TC

JUNÍN                                                                                                                         

ELVIS PAUL

LLAUCE NÚÑEZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Charito Yauri Camarena contra la resolución de fojas 71, su fecha de 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de marzo de 2013, don Elvis Paul Llauce Núñez interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Junín, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2013, emitido por la entidad emplazada, a través del cual se ha dejado en suspenso la custodia establecida en el acta de entrega y recepción de la I.E. Inicial Niña Jesús de Praga, Mz. 17, Lote 4, Morococha; y que en consecuencia, se abstenga de realizar cualquier acto destinado a impedir el dictado de clases en la citada escuela, su reubicación total en la nueva Morococha, así como la reubicación de las poblaciones cercanas al área de influencia del proyecto minero Toromocho.

 

Sostiene que el proyecto Minero Toromocho se encuentra a cargo de la Minera Chinalco Perú S.A. (Chinalco) y que requiere para su ejecución la reubicación de la ciudad de Morococha, ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín, motivo por el que Chinalco construyó una ciudad en la localidad de Carhuacoto (Nueva Ciudad de Morococha), también ubicada en la provincia de Yauli, Junín. El demandante refiere que vive en nueva Morococha, ciudad que ha sido acondicionada con nuevas viviendas y centros educativos; que a las nuevas escuelas asisten los hijos menores de todos los pobladores reubicados en Carhuacoto y los alumnos que aún viven en la antigua Morococha, para quienes Chinalco brinda servicio de transporte gratuito tanto por las mañanas como por las tardes a fin de que puedan regresar a sus casas; que sin embargo, la entidad emplazada, mediante una decisión ilegal y arbitraria, ha suspendido el funcionamiento de todos los centros educativos en nueva Morococha, entre ellos la I.E. Inicial Niño Jesús de Praga, ordenando que dichas escuelas funcionen nuevamente en la antigua Morococha, pese a que dicha ciudad no cuenta con las condiciones mínimas para dicho funcionamiento, lesionando con ello los derechos a la educación y al debido proceso, y vulnerando el principio de interés superior del niño.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de marzo de 2013, el Primer Juzgado Mixto de La Oroya declaró liminarmente improcedente la demanda, al considerar que la supuesta vulneración señalada por el recurrente se subsume en el presupuesto normativo que contiene el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta Descentralizado de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada sosteniendo que la pretensión traída a sede constitucional puede ser ventilada en una vía procesal igualmente satisfactoria, debiendo aplicarse el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5 incisos 2) y el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, y en que las pretensiones de nulidad de actos administrativos relacionadas con impugnaciones de decisiones de los gobiernos locales se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso administrativo; no han advertido que en materia de impugnaciones de actos administrativos vinculados a los derechos a la educación y al debido proceso, este Colegiado tiene competencia para determinar si la Administración lesiona o no los derechos cuya tutela se reclama, lo que denota que una controversia como la aquí planteada sí puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

4.      Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

5.      Que siendo así, a criterio de este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º, inciso 2), y el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47.º del adjetivo acotado. Consecuentemente estima que, con arreglo al artículo 20.º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a fin de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados, así como a los terceros que tengan legitimo interés.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 23 de los autos.

 

2.    DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso y a los terceros que cuenten con legítimo interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA