EXP. N.° 04398-2013-AA/TC

JUNÍN

MARIBEL MARÍA

PÉREZ SOLÓRZANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel María Pérez Solórzano contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 18 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de marzo de 2013, doña Maribel María Pérez Solórzano interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Junín, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2013 emitido por la entidad emplazada que ha dejado en suspenso la custodia establecida en el acta de entrega y recepción de la I.E. Primaria “Ernest MalinowskiMz. 29, Morococha antigua. En consecuencia, solicita que la demandada se abstenga de realizar cualquier acto destinado a impedir el dictado de clases en la citada escuela, su reubicación total en la nueva Morococha, así como la reubicación de las poblaciones cercanas al área de influencia del proyecto minero Toromocho.

 

Sostiene que el proyecto Minero Toromocho se encuentra a cargo de la Minera Chinalco Perú S.A. (Chinalco) y requiere para su ejecución la reubicación de la ciudad de Morococha, ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín. Motivo por el que Chinalco construyó una ciudad en la localidad de Carhuacoto (Nueva Ciudad de Morococha), también ubicada en la provincia de Yauli, Junín. Refiere la demandante que vive en Nueva Ciudad de Morococha la que ha sido acondicionada con nuevas viviendas y centros educativos; refiere también que a las escuelas de esta ciudad asisten los menores hijos de todos los pobladores reubicados en Carhuacoto y los que aún viven en Morococha antigua, para quienes Chinalco brinda servicio de transporte gratuito tanto por las mañanas como por las tardes a fin de que puedan regresar a sus casas. Sin embargo, la entidad emplazada, en una decisión ilegal y arbitraria, ha suspendido el funcionamiento de todos los centros educativos en nueva Morococha, entre ellos la I.E. Primaria “Ernest Malinowski”, ordenando que dichas escuelas funcionen nuevamente en la antigua Morococha, pese a que dicha ciudad no cuenta con las condiciones mínimas para dicho funcionamiento; lesionándose con ello los derechos a la educación y al debido proceso, así como el principio de interés superior del niño.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de marzo de 2013, el Primer Juzgado Mixto de La Oroya declaró liminarmente improcedente la demanda, al considerar que la supuesta vulneración denunciada por el recurrente se subsume en el presupuesto normativo que contiene el artículo 38º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada sosteniendo que la pretensión traída a sede constitucional cuenta con una vía procesal, igualmente satisfactoria, debiendo aplicarse el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5 incisos 2) y en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, y que las pretensiones de nulidad de actos administrativos relacionadas con impugnaciones de decisiones de los gobiernos locales se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso administrativo; también es cierto que no han advertido que en materia de impugnaciones de actos administrativos vinculados al derecho a la educación y al debido proceso, este Colegiado tiene competencia para determinar si la administración lesiona o no los derechos reclamados, lo que denota que las controversias como la planteada en autos sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

4.      Que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, situación que no ocurre en el caso de autos.

 

5.      Que, en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello, previstos en el artículo 5º inciso 2) y artículo 38º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ésta a los emplazados, así como a terceros que pudieran contar con legitimo interés.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 21 de los autos.

 

2.    DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso y a terceros con interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN