EXP. N.° 04399-2013-PA/TC

JUNÍN

JACKELINE REBECA

SOTO BARZOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackeline Rebeca Soto Barzola contra la resolución de fojas 68, su fecha de 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2013, doña Jackeline Rebeca Soto Barzola interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Junín, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2013, emitido por la entidad emplazada, a través del cual se ha dejado en suspenso la custodia establecida en el acta de entrega y recepción de la I.E. Inicial Indoamericano Mz. 3, Lt. 5, Morococha antigua; y que, en consecuencia, se abstenga de realizar cualquier acto destinado a impedir el dictado de clases en la citada escuela, su reubicación total en la nueva Morococha, así como la reubicación de las poblaciones cercanas al área de influencia del proyecto minero Toromocho.

 

Manifiesta que el proyecto minero Toromocho se encuentra a cargo de la minera Chinalco Perú S.A. (CHINALCO) y que para su ejecución requiere la reubicación de la ciudad de Morococha, ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín; que por este motivo CHINALCO construyó una ciudad en la localidad de Carhuacoto (Nueva Ciudad de Morococha), también ubicada en la provincia de Yauli, Junín. Refiere la demandante que vive en nueva Morococha, ciudad que ha sido acondicionada con nuevas viviendas y centros educativos; que a las nuevas escuelas asisten los menores hijos de todos los pobladores reubicados en Carhuacoto y que para los alumnos que aún viven en antigua Morococha, CHINALCO brinda servicio de transporte gratuito tanto por las mañanas como por las tardes a fin de que puedan regresar a sus casas. Expresa que la entidad emplazada, en una decisión ilegal y arbitraria, ha suspendido el funcionamiento de todos los centros educativos en nueva Morococha, entre ellos la I.E. Inicial Indoamericano, ordenando que dichas escuelas funcionen nuevamente en la antigua Morococha, pese a que dicha ciudad no reúne las condiciones mínimas para dicho funcionamiento, lesionando con ello los derechos a la educación y al debido proceso, y el principio de interés superior del niño.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de marzo de 2013, el Primer Juzgado Mixto de La Oroya declaró liminarmente improcedente la demanda al considerar que la supuesta vulneración alegada por la recurrente se subsume en el presupuesto normativo que contiene el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada sosteniendo que la pretensión traída a sede constitucional puede ser ventilada en una vía procesal igualmente satisfactoria debiendo aplicarse el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5, inciso 2), y en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, y en que las pretensiones de nulidad de actos administrativos relacionadas con impugnaciones de decisiones de los gobiernos locales se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso-administrativo; no han advertido que en materia de impugnaciones de actos administrativos directamente vinculados al derecho a la educación y al debido proceso, el Tribunal es competente para determinar si la Administración lesiona o no los derechos cuya tutela se reclama, lo que denota que la controversia aquí planteada sí puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

4.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que sin embargo, no ocurre en el caso de autos.

 

5.      Que en consecuencia, a criterio del Tribunal, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º inciso 2, y en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47.º del Código adjetivo acotado. Por consiguiente, con arreglo al artículo 20.º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de esta a los emplazados, así como a aquellos terceros que pudieran contar con legítimo interés.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 21 de los autos.

 

2.    DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso y a los terceros que cuenten con legítimo interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA