EXP. N.° 04401-2013-PHD/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL

QUEIROLO DURÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Queirolo Durán contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud ingresada en agosto del año 2002, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 27803. Sostiene que ha solicitado dicha información y que sin embargo ésta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro Nº 101017- resulta inatendible, pues no existe acta de calificación individual en el expediente administrativo, toda vez que  la emplazada no está en capacidad de brindar  la información solicitada, la misma que no fue producida ni se podrá realizar. 

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría crear información inexistente que nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya culminó sus funciones.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que lo solicitado por el recurrente es un imposible físico y jurídico, pues la entidad demandad no está en capacidad de brindar la información requerida, ya que no obra en el expediente administrativo el acta solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con fecha 2 de agosto del año 2002, relacionada con su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito ha sido cumplido por el accionante, según consta a fojas 4.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 2 agosto del año 2002. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar, pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC ya  estimó un pedido semejante.

 

4.      Para este Colegiado el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      Es necesario señalar que el inciso 3) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR dispone que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. En dicho contexto, se aprecia que una vez ingresada la solicitud, es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; tan es así que no se ha negado en momento alguno la existencia del referido expediente administrativo (fojas 79), sino solo el hecho de que exista en él el acta de calificación solicitada, al no haber pasado la revisión de los requisitos legales, situación que no obsta de que pueda ser entregado al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión  a  la que arribó la Comisión Ejecutiva comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

6.      En el caso concreto respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación en razón de su pedido presentado con Registro Nº 101017, o en todo caso del expediente administrativo o acervo documentario existente.

 

7.      Por consiguiente, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente.

 

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

 

  1. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

  

  1. Por tal motivo, este Colegiado considera que habiéndose estimado la demanda, corresponde ordenarse al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.        Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

3.        ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el pago de costos procesales a favor de don Carlos Miguel Queirolo Durán, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ