EXP. N.° 04404-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

WALDIR CÉSAR

ZEVALLOS AQUINO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldir César Zevallos Aquino contra la sentencia de fojas 191, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013, subsanado con fecha 24 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial (Corte Superior de Justicia de Lambayeque), con la finalidad de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en las labores habituales de asistente de comunicaciones. Refiere haber comenzado a laborar para la entidad emplazada a partir del 12 de marzo de 2012, en virtud de contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia, siendo la fecha de vencimiento de su último contrato el 31 de diciembre de 2012, pero que continuó laborando sin contrato los días 2, 3 y 4 de enero de 2013, sin que la demandada manifestara objeción alguna; por lo que, al haberse desnaturalizado su contrato, este debe ser considerado como uno de duración indeterminada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión de los contratos de suplencia suscritos entre ambas partes que obran en autos, se advierte que en el último contrato se acordó que vencería el 31 de diciembre de 2012 o indefectiblemente con la reincorporación, renuncia, o cese del trabajador suplido, quien se reincorporó el 4 de enero de 2013, esto es, en la fecha en que el demandante dejó de laborar. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que han transcurrido sólo 3 días desde la reincorporación del demandante a las labores en el nuevo año judicial y que, ciertamente, aun cuando en dichos días  –del 2 al 4 de enero de 2013– no hubo contrato firmado, es usual que en instituciones como el Poder Judicial, dicho plazo sea razonablemente aplicado para la firma de un nuevo contrato o la confirmación de la no prosecución del mismo, por cuanto actividades como el inicio del año judicial impide el pleno funcionamiento de la Corte.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal advierte la existencia de hechos controvertidos relacionados, por un lado, con la continuidad laboral del recurrente durante los días 2, 3 y 4 de enero de 2013, y por otro lado, con la reincorporación del trabajador suplido en fecha 4 de enero de 2013. Por este motivo, los hechos planteados en la demanda deben ser debatidos necesariamente en sede ordinaria, pues los procesos constitucionales, como en este caso el amparo, no cuentan con estación probatoria para determinar, de manera fehaciente, si se produjo o no la desnaturalización laboral del recurrente,  máxime cuando en el acta de verificación de despido, obrante de fojas 126 a 129, se consigna que el recurrente laboró hasta el 28 de diciembre de 2012, y en el rubro "observaciones" se consigna que el 2 de enero de 2013 no hubo despacho judicial por apertura del año judicial.

 

4.      Que por consiguiente, resultan de aplicación los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA